SOBRE LA INTERDICCIÓN DE BUQUES EN LA ZEE

El sábado 13 de septiembre de 2025, la Cancillería venezolana emitió un comunicado donde denuncia que: “…este viernes, 12 de septiembre, el buque venezolano “Carmen Rosa”, tripulado por nueve humildes pescadores atuneros, que navegaba a 48 millas náuticas al noreste de la Isla La Blanquilla, en aguas pertenecientes a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) venezolana, fue asaltado de manera ilegal y hostil por un destructor de la Armada de los Estados Unidos, el USS “Jason Dunham” (DDG-109)…”

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982) establece reglas muy específicas sobre las zonas económicas exclusivas (ZEE) y los derechos de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

  1. Soberanía limitada del Estado ribereño
  2. El Estado ribereño no tiene soberanía plena sobre la ZEE, como sí ocurre en el mar territorial (art. 56).
  3. Sus derechos se limitan a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales (vivos y no vivos) de las aguas, el lecho marino y su subsuelo.
  4. Libertades de otros Estados en la ZEE
  5. Todos los Estados, incluidos los sin litoral, gozan en la ZEE de libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas (art. 58.1).
  6. Estas libertades deben ejercerse conforme al derecho internacional y teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño.
  7. Jurisdicción para interdicción o abordaje
  8. El Estado ribereño no puede interdictar (detener, apresar, abordar o inspeccionar) buques de otro pabellón en su ZEE, salvo en casos específicos reconocidos por la Convención:
  9. Pesca ilegal: El ribereño sí puede abordar y detener buques extranjeros que pesquen sin autorización en su ZEE (art. 73).
  10. Protección del medio marino: Puede dictar leyes y reglamentos para prevenir la contaminación y hacerlos cumplir en la ZEE (art. 56.1(b)(iii) y art. 73).
  11. Autorización expresa por otras normas internacionales: Ej. lucha contra tráfico de estupefacientes en virtud del art. 108 o acuerdos internacionales complementarios.
  12. Piratería o esclavitud: Aunque esto normalmente aplica en alta mar (arts. 100-105).
  13. Restricciones al uso de la fuerza
  14. El art. 73(3) aclara que en la ZEE, las sanciones por violaciones de leyes de pesca no podrán incluir penas de prisión ni castigos corporales, salvo acuerdo en contrario.
  15. El uso de la fuerza debe ser proporcionado y conforme al derecho internacional.

La CONVEMAR no autoriza en general la interdicción de buques extranjeros en la ZEE, salvo en casos de:

  1. Pesca no autorizada,
  2. Protección ambiental,
  3. Casos específicos de acuerdos internacionales (tráfico de drogas, armas, esclavitud, etc.).

Fuera de estos supuestos, la ZEE sigue siendo un espacio de libertad de navegación, y la autoridad sobre los buques corresponde al Estado de pabellón (art. 92).

INTERDICCIÓN PERMITIDA EN EL MAR TERRITORIAL Y LA LIMITADA EN LA ZEE. USO DE BUQUES DE GUERRA EN LA ZEE DE OTRO ESTADO RIBEREÑO.

1. Naturaleza de la ZEE

  1. La ZEE no es mar territorial → allí no aplica la soberanía plena del Estado ribereño.
  2. La ZEE se considera alta mar a efectos de la navegación (arts. 58 y 87), con la única diferencia de que el Estado ribereño tiene derechos funcionales sobre recursos y protección ambiental.

2. Autoridad para ejercer interdicción

  1. La jurisdicción en la ZEE corresponde:
  2. Al Estado ribereño en lo relativo a recursos, pesca y medio ambiente.
  3. Al Estado de pabellón en todo lo demás (art. 92).
  4. Por tanto:
  5. Un buque de guerra del Estado ribereño A no puede incursionar en la ZEE de otro Estado ribereño B para interdictar un buque pesquero de bandera de B.
  6. Esa acción sería considerada una violación de la soberanía de B sobre su ZEE (art. 56).

3. Rol de los buques de guerra

  1. Los buques de guerra están bajo inmunidad soberana (art. 95), pero también deben respetar el derecho internacional.
  2. Solo pueden actuar fuera de su jurisdicción si:
  3. Hay autorización expresa del Estado ribereño (cooperación bilateral o regional).
  4. Se trata de supuestos universales como piratería (arts. 100-105), esclavitud (art. 99) o transmisiones ilícitas (art. 109).

4. Caso teórico

  1. Un buque de guerra de A entrando en la ZEE de B para interdictar un pesquero de B es ilegal bajo CONVEMAR, porque:
  2. Solo el Estado B tiene jurisdicción para controlar la pesca en su ZEE (art. 56 y art. 73).
  3. El Estado A estaría violando el principio de respeto de la soberanía y derechos soberanos del Estado ribereño (arts. 56.2 y 58.3).

Interdicción en Mar Territorial vs. ZEE (CONVEMAR)

AspectoMar Territorial (arts. 2, 17–32 CONVEMAR)Zona Económica Exclusiva – ZEE (arts. 56–73 CONVEMAR)
SoberaníaEl Estado ribereño ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, espacio aéreo, lecho y subsuelo.El Estado ribereño no tiene soberanía plena, solo derechos soberanos limitados para la explotación de recursos y protección del medio marino.
Navegación extranjeraSolo permitida bajo el régimen de paso inocente (art. 17). Puede ser restringido si es perjudicial para la paz, el orden o la seguridad (art. 19).Se reconocen libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables/tuberías (art. 58.1), casi equivalentes a las de alta mar.
Interdicción de buques extranjerosPermitida por el Estado ribereño en casos como: • Violación del paso inocente (art. 19). • Pesca no autorizada (art. 21). • Infracciones fiscales, aduaneras, migratorias o sanitarias (art. 27).Muy limitada. Solo permitida cuando: • Pesca no autorizada en la ZEE (art. 73). • Protección ambiental contra contaminación (arts. 56.1(b)(iii) y 73). • Casos excepcionales del derecho internacional (piratería, esclavitud, drogas, transmisiones ilícitas, etc.).
Autoridad del Estado de pabellónRestringida en aguas territoriales: prevalece la autoridad del Estado ribereño.Prima la jurisdicción del Estado de pabellón (art. 92), salvo en materias de recursos y medio ambiente donde interviene el Estado ribereño.
Uso de la fuerza / sancionesEl Estado ribereño puede detener, arrestar y sancionar, siempre que sea proporcional y conforme al derecho internacional.El Estado ribereño puede abordar, inspeccionar y detener buques por pesca ilegal o violación ambiental. Limitación: no penas de prisión ni castigos corporales (art. 73.3).
Buques de guerraDeben respetar el paso inocente; si lo violan, el ribereño puede exigir su salida inmediata (art. 30).No pueden ser interdictados en la ZEE; gozan de inmunidad soberana (art. 95). Su actuación está restringida a supuestos de jurisdicción universal (piratería, esclavitud, etc.).

Dictamen Jurídico: Interdicción en la Zona Económica Exclusiva por buques de guerra de un tercer Estado

1. Antecedentes del caso

El Estado ribereño A envía un buque de guerra a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Estado ribereño B con la finalidad de interdictar y detener un buque pesquero con bandera de B, alegando supuestas irregularidades en sus actividades de pesca.

2. Marco normativo aplicable

La situación debe analizarse bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982), que regula las competencias estatales en el mar territorial y en la ZEE.

  1. Jurisdicción del Estado ribereño en la ZEE
  2. El art. 56 reconoce al Estado ribereño derechos soberanos para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, así como jurisdicción en materia de protección ambiental.
  3. El art. 73 autoriza al Estado ribereño a abordar, inspeccionar, detener y entablar procedimientos judiciales contra buques que violen sus leyes y reglamentos en materia de pesca en la ZEE.
  4. Jurisdicción del Estado de pabellón
  5. El art. 92 establece que los buques en alta mar —y por extensión en la ZEE, salvo en lo relativo a recursos— están sometidos a la jurisdicción exclusiva de su Estado de pabellón.
  6. Libertades de navegación en la ZEE
  7. El art. 58.1 otorga a todos los Estados el derecho de navegación y sobrevuelo en la ZEE, con las mismas libertades que en alta mar.
  8. El art. 58.3 obliga a todos los Estados a ejercer esas libertades teniendo debidamente en cuenta los derechos del Estado ribereño.
  9. Limitaciones al uso de buques de guerra
  10. El art. 95 establece que los buques de guerra gozan de inmunidad soberana, pero ello no los habilita a ejercer funciones de policía en aguas sometidas a los derechos soberanos de otro Estado.
  11. Solo en supuestos de jurisdicción universal (piratería, art. 100; esclavitud, art. 99; transmisiones ilícitas, art. 109) un buque de guerra extranjero puede legítimamente intervenir en buques de otro pabellón.

3. Análisis del supuesto

  1. El buque de guerra del Estado A no actúa en alta mar, sino en la ZEE de B, donde únicamente B tiene facultades de control en materia de pesca.
  2. El intento de interdicción viola el art. 56, que reconoce al Estado B derechos soberanos exclusivos sobre sus recursos.
  3. El art. 73 confirma que solo B puede ejercer medidas de abordaje y detención sobre buques que vulneren sus leyes pesqueras.
  4. La acción de A constituye, por tanto, una intromisión ilícita en los derechos soberanos de B y una violación de las obligaciones de respeto establecidas en el art. 58.3.
  5. Jurídicamente, podría configurarse un acto ilícito internacional conforme al derecho de la responsabilidad de los Estados, dado que supone una violación de la integridad de la jurisdicción marítima de B.

4. Conclusión

El envío de un buque de guerra del Estado A a la ZEE del Estado B para interdictar un pesquero de bandera de B no está amparado por la CONVEMAR. Por el contrario:

  1. La interdicción de buques pesqueros en la ZEE corresponde exclusivamente al Estado ribereño.
  2. Ningún otro Estado (ni siquiera vecino o ribereño) puede enviar buques de guerra para esa finalidad sin consentimiento.
  3. Si lo hiciera, se consideraría un acto ilícito internacional, posiblemente equiparable a una violación de soberanía y uso indebido de la fuerza bajo la Carta de la ONU.
  4. En el mar territorial, el Estado ribereño puede interdictar casi cualquier buque extranjero por infringir sus leyes.
  5. En la ZEE, la interdicción es excepcional: solo por pesca ilegal, violaciones ambientales o casos previstos por tratados internacionales.
  6. Supone una violación de los arts. 56, 58, 73 y 92 de la Convención.
  7. La competencia exclusiva recae en el Estado ribereño B para ejercer control sobre la pesca en su ZEE.
  8. La actuación de A sería considerada un acto ilícito internacional, contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la obligación de no intervención en los asuntos internos de otro Estado.

Además de la CONVEMAR, existen otros marcos jurídicos internacionales que regulan —o limitan— la interdicción de buques en el mar en función del supuesto. Estos refuerzan la conclusión de que en un escenario práctico (un buque de guerra de A interdictando en la ZEE de B a un pesquero de bandera de B) la acción sería ilícita. Acá se detallan:

1. Carta de las Naciones Unidas

  1. Art. 2.4: Prohíbe el uso de la fuerza o la amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de otro Estado.
  2. Una interdicción armada en la ZEE sin consentimiento puede interpretarse como uso indebido de la fuerza.

2. Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI)

  1. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (SUA, 1988, y su Protocolo de 2005):
  2. Permite ciertas interdicciones en alta mar respecto a actos terroristas o transporte ilícito de armas de destrucción masiva, pero siempre con consentimiento del Estado de pabellón.
  3. No autoriza interdicciones unilaterales en la ZEE de otro Estado contra sus propios buques pesqueros.

3. Convenios antidrogas

  1. Convención de Viena de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes:
  2. Prevé cooperación internacional para abordar buques en alta mar sospechosos de tráfico de drogas, siempre con autorización del Estado de pabellón.
  3. Varios acuerdos bilaterales/regionales complementan esto (ej. acuerdos OEA, Caribe, Mediterráneo).

4. Derecho consuetudinario y práctica internacional

  1. Principio del “Estado de pabellón”: consolidado en la práctica y en el art. 92 de CONVEMAR, establece la exclusividad de jurisdicción del Estado de pabellón, salvo excepciones muy restringidas (piratería, esclavitud, transmisiones ilícitas).
  2. Cualquier interdicción fuera de estos supuestos requiere consentimiento expreso.

5. Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU

  1. En casos específicos (ej. Irak, Libia, Corea del Norte, Somalia), el Consejo ha autorizado interdicciones marítimas en virtud del Capítulo VII de la Carta de la ONU.
  2. Pero estas son situaciones excepcionales y puntuales, no una habilitación general para interdictar en la ZEE de otro Estado.

6. Acuerdos regionales

  1. Iniciativas como el Proliferation Security Initiative (PSI): Estados acuerdan cooperar para interceptar cargamentos ilícitos de armas o materiales nucleares.
  2. Pero incluso en esos marcos, se respeta el principio de que no se puede interdictar un buque en aguas bajo jurisdicción de otro Estado sin su consentimiento.

CONCLUSIÓN FINAL:

Fuera de las excepciones expresamente previstas (piratería, esclavitud, drogas, terrorismo, resoluciones ONU), no existe norma internacional que autorice a un buque de guerra de un tercer Estado a interdictar buques pesqueros en la ZEE de otro Estado ribereño. Al contrario, la práctica y los tratados refuerzan que tal acción sería una violación grave del derecho internacional.

JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO

Caracas, 14 de septiembre de 2025

APÉNDICE ACLARATORIO:

Jurisdicción Universal y Decisión Operativa en Interdicciones

  1. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982)

Reconoce ciertos supuestos en los que opera la llamada ‘jurisdicción universal’ para los Estados, facultándolos a intervenir en alta mar y, por extensión, en la ZEE, contra crímenes graves que afectan a la comunidad internacional. Estos supuestos son limitados y comprenden principalmente:

  1. •Piratería (arts. 100–105).
  2. Esclavitud (art. 99).
  3. Transmisiones ilícitas no autorizadas (art. 109).
  1. Naturaleza de la jurisdicción universal
  2. La jurisdicción universal es de carácter excepcional

No otorga un ‘cheque en blanco’ para interdicciones. Se limita a situaciones en que la comunidad internacional reconoce la necesidad de acción inmediata, sin importar la bandera del buque o la ubicación en alta mar/ZEE.

  1. ¿Quién decide la interdicción en la práctica naval?
  2. • Situaciones sobrevenidas: El capitán del buque de guerra puede decidir la intervención inmediata cuando presencia un acto de piratería, esclavitud o transmisión ilícita en curso. Aquí prima la urgencia y la legitimidad de actuar ‘en caliente’.
  3. Operaciones planificadas: Si la interdicción se basa en inteligencia previa o está prevista con antelación, la decisión corresponde al comando naval o a las autoridades estatales competentes. En este caso, si ocurre en la ZEE o mar territorial de otro Estado, se requiere cooperación y consentimiento del Estado ribereño.
  4. Subjetividad y limitaciones

Existe un riesgo de subjetividad si se invoca la ‘jurisdicción universal’ para justificar interdicciones planificadas sin el consentimiento del Estado ribereño. En tales casos, la acción podría ser considerada una violación de soberanía y un acto ilícito internacional, contrario a la Carta de las Naciones Unidas. Por ello, la aplicación legítima de esta facultad debe entenderse como esencialmente reactiva y limitada a supuestos excepcionales.

  1. Conclusión.

La ‘jurisdicción universal’ reconocida en la CONVEMAR habilita acciones inmediatas y excepcionales frente a crímenes de carácter internacional (piratería, esclavitud, transmisiones ilícitas). Si la acción es planificada o anticipada, la interdicción solo puede llevarse a cabo con la autorización superior y, en aguas bajo jurisdicción de otro Estado, con el consentimiento expreso de dicho Estado. De lo contrario, se configuraría un acto ilícito internacional.

ANEXO ESPECIAL: No reconocimiento estatal y no adhesión a la CONVEMAR

Se desarrollan dos aspectos complementarios al análisis principal: el caso en que un Estado no reconoce la existencia de otro, y la situación en que alguno de los involucrados no es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982).

  1. No reconocimiento del otro Estado

El hecho de que un Estado (A) no reconozca formalmente a otro Estado (B) no extingue los derechos objetivos de este último sobre su territorio y sus espacios marítimos. El derecho internacional consagra que los derechos soberanos sobre la Zona Económica Exclusiva (ZEE) derivan de la condición de Estado ribereño, no del reconocimiento ajeno. Aun en ausencia de reconocimiento, la Carta de las Naciones Unidas (art. 2.4) obliga a todos los Estados a abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. Por tanto, el desconocimiento político no puede invocarse para justificar interdicciones unilaterales en la ZEE de otro Estado.

  1. No adhesión a la CONVEMAR

Ni Venezuela ni Estados Unidos son partes de la CONVEMAR. Sin embargo, gran parte de las disposiciones de esta Convención han sido reconocidas como derecho internacional consuetudinario, aplicable a todos los Estados con independencia de su adhesión formal. Principios como la extensión del mar territorial a 12 millas náuticas, el régimen de la ZEE y la libertad de navegación han sido universalmente aceptados y aplicados en la práctica estatal. En consecuencia, la no adhesión a la CONVEMAR no exonera a los Estados de respetar estas normas.

  1.  La paradoja Venezuela–Estados Unidos

Paradójicamente, Venezuela y Estados Unidos fueron de los primeros países en firmar un tratado bilateral de delimitación de áreas marinas y submarinas (1978, ratificado en 1980). Dicho tratado constituye una fuente jurídica vinculante en virtud del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y confirma que ambos Estados han reconocido mutuamente sus respectivos espacios marítimos, pese a no ser partes de la CONVEMAR. Este antecedente demuestra que, incluso fuera del marco multilateral, ambos países han aceptado la necesidad de respetar reglas de delimitación y soberanía marítima.

  1. Conclusión del anexo

La ausencia de reconocimiento diplomático entre dos Estados, así como su condición de no signatarios de la CONVEMAR, no eliminan las obligaciones internacionales vinculadas al respeto de la soberanía marítima. El derecho consuetudinario y los tratados bilaterales, como el celebrado entre Venezuela y Estados Unidos, refuerzan que la interdicción en la ZEE de un Estado por parte de buques de guerra de otro sigue constituyendo un acto ilícito internacional, contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la práctica aceptada de los Estados.

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1 Response to SOBRE LA INTERDICCIÓN DE BUQUES EN LA ZEE

  1. Avatar de JUALPEAC JUALPEAC dice:

    Chaylin Muñoz, Estudiante de Comunicación Social, UCV, me envía un cuestionario, el cual respondo:

    RESPUESTA

    1. Indique cargo y experiencia profesional

    En libre ejercicio. Consultor para asuntos marítimos.

    1. ¿Por qué el Mar Caribe es considerado un espacio estratégico para Estados Unidos desde el punto de vista político y militar?

    Porque combina factores geopolíticos, estratégicos y logísticos: proximidad a territorio y rutas comerciales de EE. UU.; control de corredores marítimos y aéreo-marítimos hacia el Canal de Panamá y las costas del Atlántico; presencia de recursos marinos y posibles yacimientos; y un espacio donde proyectar poder para influir en gobiernos, rutas del narcotráfico y flujos migratorios. Esa confluencia explica el interés político-militar estadounidense en mantener una capacidad operativa permanente o desplegada en la región. (Fundamento y contexto en el ensayo sobre operaciones e interdicciones en la ZEE).

    1. Más allá de la supuesta lucha contra las drogas, ¿pudiesen haber intereses geopolíticos y económicos detrás del despliegue militar americano?

    Absolutamente Sí. Además de la lucha antidroga, existen intereses geopolíticos (contener influencias externas, proteger aliados, asegurar acceso a puntos estratégicos) y económicos (proteger rutas comerciales, salvaguardar inversiones y potenciales recursos marinos). Las operaciones militares en la región pueden servir tanto fines de seguridad interna de EE. UU. como objetivos de posicionamiento estratégico económico y político regional. El ensayo plantea la tensión entre justificaciones declaradas (drogas) y límites jurídicos de la interdicción en ZEE.

    1. Al no presentar pruebas y realizar ejecuciones sin debido proceso, ¿podrían estos hechos configurar crímenes de lesa humanidad o someterse a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional?

    Posible responsabilidad penal internacional depende de elementos objetivos y subjetivos: la Corte Penal Internacional (CPI) tiene jurisdicción sobre crímenes contra la humanidad —entre ellos homicidio— si el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y existe conocimiento del ataque (Rome Statute, art. 7). Ejecuciones aisladas, aunque constituyan ejecuciones extrajudiciales y delitos graves, no alcanzan automáticamente la configuración de “crimen contra la humanidad” salvo que sean parte de una política o patrón sistemático. Sin embargo, ejecuciones extrajudiciales pueden ser perseguidas como crímenes internacionales (p. ej. homicidio en contexto, desaparición forzada, u otros) si concurren los elementos del estatuto. Además: la CPI actúa complementariamente —interviene cuando la jurisdicción nacional no actúa eficazmente— y su competencia territorial/personae depende de la adhesión del Estado o remisión del Consejo de Seguridad. (Ver Rome Statute y Elements of Crimes). (Corte Penal Internacional)

    Adicionalmente, el análisis práctico-jurídico indica: si la actuación militar incluye uso letal sin investigación, sin notificar y se dirige sistemáticamente contra civiles o se acompaña de una política autoral, entonces las hipótesis de responsabilidad individual penal ante la CPI o responsabilidad internacional del Estado aumentan considerablemente. Para casos puntuales, las vías más inmediatas suelen ser mecanismos de responsabilidad estatal (reclamaciones diplomáticas, Corte Internacional de Justicia si hay controversia entre Estados partes, o procedimientos ante órganos regionales de derechos humanos) y la investigación penal nacional complementaria.

    1. ¿Cómo se interpreta el marco legal del derecho marítimo, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), en el contexto de las operaciones militares de Estados Unidos en el Mar Caribe?

    Principales ideas: la ZEE no confiere soberanía plena al Estado ribereño: otorga derechos soberanos sobre recursos y jurisdicción en materia de pesca y protección ambiental (arts. 56, 73), pero las libertades de navegación y sobrevuelo propias del alta mar se mantienen (art. 58). En consecuencia, el empleo de buques de guerra de un tercer Estado para interdictar en la ZEE de otro está prohibido salvo excepciones legales (pesca ilegal, protección ambiental, casos de jurisdicción universal como piratería o instrumentos internacionales concretos y, en general, con consentimiento del Estado ribereño). El ensayo desarrolla este núcleo normativo y concluye que interdicciones armadas no consentidas en la ZEE serían actos ilícitos internacionales y podrían violar la prohibición del uso de la fuerza. (un.org)

    1. ¿Qué implicaciones tiene la militarización estadounidense para la delimitación de zonas marítimas y la soberanía de los Estados ribereños en el Caribe, especialmente en relación con las aguas territoriales y la ZEE?

    Implicaciones prácticas y jurídicas: presión sobre el ejercicio efectivo de los derechos soberanos (p. ej. fiscalización de pesca y protección ambiental), riesgo de incidentes que pongan en tela de juicio la jurisdicción del Estado ribereño, y posible erosionamiento de la capacidad normativa del Estado costero si terceros actúan sin consentimiento. Desde el punto de vista del derecho de la delimitación, la militarización no cambia los títulos ni la delimitación formal (estas se basan en derecho internacional y tratados), pero sí puede afectar la implementación práctica: control de accesos, inspecciones, e imposición de hechos cumplidos (situaciones de “fait accompli”) que tensionan la soberanía ribereña. El ensayo enfatiza que la interdicción no consentida en la ZEE vulnera arts. 56, 58 y 73 de la CONVEMAR.

    1. Desde su perspectiva, ¿cómo afecta la presencia militar de Estados Unidos en el Mar Caribe a la seguridad del comercio marítimo y a las rutas comerciales en la región?

    Efectos mixtos:

    1. Positivos (en la narrativa oficial): disuasión de crimen organizado, mayor vigilancia de rutas, menor piratería/amenazas para navieras.
    2. Negativos/prácticos: riesgo de incidentes armados, restricciones operativas temporales, aumento de inseguridad jurídica para navieras (¿quién controla/interviene?), y posible desviación de rutas o mayores costos por medidas de seguridad.

    La militarización puede incrementar la seguridad operacional en ciertos escenarios, pero a la vez introduce riesgos de escalada y de inseguridad jurídica para el tráfico mercante si no se coordinan procedimientos claros con los Estados ribereños.

    1. En caso de incidentes relacionados con las operaciones militares de Estados Unidos, ¿qué mecanismos de responsabilidad internacional podrían activarse, y cómo se aplican en el contexto del derecho marítimo?

    Mecanismos posibles:

    1. Responsabilidad estatal internacional: reclamos diplomáticos, negociaciones, posibles reclamaciones ante la Corte Internacional de Justicia si hay consentimiento o jurisdicción. El ensayo destaca que una interdicción ilícita constituye acto ilícito internacional (violación de arts. 56, 58, 73).
    2. Mecanismos penales individuales: si concurren elementos de crímenes internacionales, la CPI (si hay competencia) o tribunales nacionales podrían perseguir a individuos. (Ver Rome Statute). (Corte Penal Internacional)
    3. Instrumentos sectoriales: convenios OMI, tratados antidroga o acuerdos bilaterales/regionales que contemplen cooperación e interdicciones con consentimiento; si se vulneran, puede activarse arreglo de controversias previsto en esos instrumentos.
    4. Medidas provisionales o cautelares ante órganos regionales de derechos humanos (si la conducta viola derechos humanos de nacionales de un Estado).
      En la práctica la vía elegida depende de: pruebas, adhesión a la CPI, voluntad política, y existencia de acuerdos bilaterales/regionales. (Corte Penal Internacional)
    5. ¿Cómo influye la militarización de Estados Unidos en la cooperación marítima entre los países caribeños y en la gestión conjunta de recursos marinos?

    Puede tener efectos contradictorios: por un lado, la presencia militar estadounidense puede facilitar cooperación técnica, ejercicios combinados y recursos para control marítimo; por otro, puede generar desconfianza, competencia por esferas de influencia y renuencia a coordinar plenamente si los Estados perciben pérdida de autonomía o riesgos de violación de soberanía. La cooperación efectiva requerirá marcos claros de consentimiento, acuerdos operativos regionales y transparencia para evitar que la militarización fracture la gobernanza marítima regional. El ensayo subraya la necesidad de consentimiento y marcos multilaterales para interdicciones en ZEE.

    1. A medida que la militarización en el Mar Caribe continúa, ¿qué tendencias anticipa en la evolución del derecho marítimo y cómo podrían estas influir en el desarrollo de políticas marítimas en la región?

    Tendencias plausibles:

    1. Mayor litigiosidad estatal y reclamaciones diplomáticas sobre incidentes en ZEE; aumento de jurisprudencia y doctrina sobre actividades militares en EEZ.
    2. Presión para acuerdos regionales operativos (p. ej. protocolos para interdicciones, intercambio de inteligencia, cadenas de custodia) que regulen actuaciones en ZEE y reduzcan tensiones.
    3. posible reforzamiento de normas sobre transparencia, investigación independiente y rendición de cuentas (quienes usen fuerza en alta mar/ZEE deberán documentar y justificar conducta).
    4. Desarrollo normativo sobre la compatibilidad entre libertad de navegación militar y derechos funcionales de los Estados ribereños.

    Estas tendencias exigirán a los Estados caribeños formular políticas marítimas que combinen defensa de soberanía, mecanismos de cooperación práctica y exigencia de responsabilidad cuando proceda.

    1. ¿Avanzamos hacia un sistema de seguridad fragmentado en el Caribe donde cada uno compite, o se puede cooperar en temas comunes?

    Ambas posibilidades coexisten. El riesgo de fragmentación es real si los Estados priorizan alianzas bilaterales de seguridad (con actores externos) sin marcos regionales; eso produce competencia y solapamiento de jurisdicciones. Pero la cooperación es factible y deseable: mediante acuerdos regionales, ejercicio de soberanía coordinada, tratados operativos y plataformas multilaterales (CARICOM, acuerdos bilaterales, mecanismos OEA/UN), los países pueden armonizar respuestas a amenazas comunes (narcotráfico, pesca ilegal, desastre natural). El ensayo aboga por soluciones que conjuguen respeto a la soberanía ribereña, consentimiento operacional y reglas claras para la intervención en ZEE.

    Como corolario, resulta importante agregar, que la tesis de que la lucha antidroga sirve de narrativa para justificar intereses políticos y económicos, incluyendo el acceso a recursos naturales en el Caribe.

    La presencia militar de Estados Unidos en el Mar Caribe suele enmarcarse bajo el argumento de combatir el narcotráfico. Sin embargo, un examen estratégico más amplio revela que la dimensión antidroga funciona como pretexto operativo para objetivos mucho más significativos en términos geopolíticos y económicos.

    1. La narrativa antidroga como herramienta de legitimación

    El discurso de “lucha contra las drogas” posee varias ventajas políticas para EE. UU.:

    1. Desvía la atención de posibles motivaciones estratégicas.
    2. Justifica ante la opinión pública la movilización de recursos militares.
    3. Permite operaciones extraterritoriales sin generar rechazo diplomático inmediato.
    4. Crea zonas grises legales, especialmente en la ZEE de otros Estados, donde la narrativa de “neutralizar amenazas” intenta desplazar la normativa de UNCLOS.

    Este encuadre facilita la presencia militar sostenida y reduce el escrutinio regional.

    2. Intereses geopolíticos fundamentales

    1. Control de rutas marítimas y nodos estratégicos

    El Caribe conecta:

    1. Golfo de México
    2. Sureste de EE. UU.
    3. Canal de Panamá
    4. Rutas energéticas y comerciales hacia Europa

    Controlar este espacio implica capacidad de vigilancia, presión política e influencia geoestratégica sobre todo el continente.

    • Contención de actores extrahemisféricos

    La región ha mostrado un incremento de actividades económicas y diplomáticas de países como:

    1. China
    2. Rusia
    3. Irán

    Para EE. UU., permitir la ampliación de estas presencias es incompatible con su doctrina de seguridad hemisférica, por lo que el despliegue militar sirve como mecanismo de disuasión y advertencia estratégica.

    3. Interés económico: recursos naturales en el Caribe

    1. Potenciales energéticos y minerales

    El Caribe posee:

    1. Reservas offshore de hidrocarburos (Venezuela, Trinidad, Guyana, Surinam).
    2. Grandes áreas con potencial minero submarino.
    3. Biodiversidad marina de alto valor para farmacología y biotecnología.
    • La ZEE como espacio codiciado

    La Zona Económica Exclusiva de los Estados caribeños alberga riquezas que se vuelven estratégicas cuando convergen intereses globales. La presencia militar estadounidense puede posicionarse como factor de presión, directa o indirecta, sobre países con recursos petroleros o gasíferos relevantes.

    4. Militarización como herramienta geoeconómica

    La instalación, patrullaje o interdicción militar no solo tiene efectos de seguridad:

    1. Establece control factual del espacio marítimo.
    2. Permite monitoreo de actividad energética, pesquera y de exploración.
    3. Facilita negociaciones asimétricas con países pequeños o en conflicto interno.
    4. Crea dependencia tecnológica y operativa, condicionando acuerdos futuros.

    Esto configura un escenario donde la lucha antidrogas es el argumento operativo, pero el objetivo real es la influencia estructural sobre los recursos y las decisiones económicas de los Estados ribereños.

    5. Conclusión analítica

    Todo indica que la narrativa antidroga no explica por sí sola la magnitud, permanencia y proyección de las operaciones estadounidenses en el Caribe. El patrón observado es consistente con una estrategia geopolítica que busca:

    1. Asegurar corredores marítimos vitales para el comercio global.
    2. Contener o limitar a potencias rivales.
    3. Influir en la explotación de recursos naturales estratégicos.
    4. Reforzar la capacidad de presión político-militar en el hemisferio.

    Por tanto, el “combate contra las drogas” opera como marco discursivo, pero el trasfondo es la competencia por el control del espacio marítimo y el acceso a sus riquezas, dentro de un contexto global de intensa disputa geoestratégica.

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