EL CAPITÁN DEL BUQUE Y SU ROL EN CUANTO AL ARTÍCULO 15 DE LA LCM

“El buque es el objeto, el Capitán es el notificado, y el propietario/armador es el responsable final”

Se presenta una duda en cuanto al artículo 15 de la LCM, el cual reza que las acciones derivadas de esta Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán; si el principio de la acción in rem (literalmente, «acción contra la cosa») permite iniciar un proceso legal donde el buque es el demandado formal. Pero, por otra parte, involucra al Capitán, el cual es solamente el representante del armador, al que le debe informar de todo embargo o retención que afecte al buque.

Esto, a mi juicio, representa una duda procesal y de representación sumamente pertinente que surge de la aparente contradicción entre los artículos 15 y 18/19 de la Ley de Comercio Marítimo (LCM).

La respuesta a esa duda, pudiera encontrarse en distinguir la naturaleza de la acción (contra quién se dirige), por una parte y por la otra, de la necesidad de representación (quién recibe la notificación).

Análisis de la Dualidad Procesal

El hecho de que la acción pueda intentarse «contra el buque y su Capitán» (Art. 15) es una característica de la acción in rem adaptada al sistema legal venezolano.

1. ¿Por qué «contra el buque y su Capitán»?

Aunque la acción in rem se dirige a la cosa (el buque), el buque es un objeto físico que, obviamente, no tiene capacidad para recibir notificaciones judiciales.

  1. El Buque (la Cosa): Es el demandado formal y la garantía patrimonial (el «deudor» bajo la ficción legal). La acción se dirige a su valor y a su inmovilización.
  2. El Capitán (el Representante Físico): Es el representante legal necesario para que la acción judicial in rem pueda ejecutarse y para que el buque sea legalmente «notificado» del embargo o retención.

En el Derecho Marítimo, el Capitán es el agente natural a bordo. Al demandar al buque, se requiere notificar a la persona que tiene el control físico inmediato del mismo: el Capitán. Sin esta notificación al Capitán, la inmovilización del buque no podría llevarse a cabo de manera legal y efectiva.

2. El Papel del Capitán como Representante (Art. 18 y 19)

Los artículos 18 y 19 definen las responsabilidades del Capitán y refuerzan su papel, no como demandado principal, sino como el enlace necesario entre la ficción del buque deudor y sus responsables reales (el propietario o armador).

AspectoRol del Capitán según LCMJustificación
Representante Judicial (Art. 18)El Capitán representa activamente y pasivamente al propietario/armador.Al recibir la notificación de la demanda contra el buque, está actuando como agente receptor de la notificación en nombre de su principal.
Conservación de la Carga (Art. 18)Es representante de los cargadores para la conservación de la carga.Su capacidad de representación legal se extiende a todas las partes involucradas en la expedición marítima.
Obligación de Aviso (Art. 19.4)Debe dar aviso inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención.Esta es la función clave que enlaza la ficción jurídica del Artículo 15 con la realidad patrimonial. El buque es el objeto, el Capitán es el notificado, y el propietario/armador es el responsable final que debe responder con la garantía.

Eficacia Procesal

La LCM venezolana fusiona los requisitos procesales de una acción real con la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

La acción se intenta contra el buque (el bien afectado) y su Capitán porque:

  1. Garantía: El buque es la garantía que el acreedor busca inmovilizar.
  2. Notificación: El Capitán es el único sujeto de derecho viable a bordo para recibir legalmente la notificación de la inmovilización.
  3. Defensa: Una vez notificado, el Capitán cumple su obligación (Art. 19.4) de informar al armador o propietario, quienes asumen la defensa del buque y la deuda, transformando la acción in rem en una defensa in personam del patrimonio afectado.

CONCLUSIÓN

La aparente contradicción entre el Artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo (LCM), que permite intentar acciones contra el buque y su Capitán, y el rol de mero representante y notificador del Capitán (Artículos 18 y 19.4), se resuelve al entender que la ley venezolana opera en una eficacia procesal dual. Si bien la acción (in rem) se dirige fundamentalmente al buque como objeto de garantía para asegurar su inmovilización y responder por su valor, el Capitán se convierte en el sujeto de derecho viable indispensable para formalizar la notificación a bordo. De este modo, el buque es el objeto afectado, el Capitán es el notificado legal y, al cumplir este último con su obligación de aviso (Art. 19.4), el propietario o armador es traído al litigio como el responsable final. Esta transición legal convierte la acción inicial (in rem) contra la cosa en una defensa (in personam) del patrimonio, garantizando así tanto la eficacia del embargo como el debido proceso para los responsables últimos de la deuda.

Es una solución práctica que permite a la justicia actuar rápidamente sobre el buque (la cosa) a través de la persona del Capitán, garantizando la eficacia del embargo.

JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO

Caracas, 27 de noviembre de 2025

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Consultor marítimo-Portuario
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