LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre del 2001

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

TITULO I

DEL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.

Ver texto completo en el siguiente enlace: LPM

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4 respuestas a LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

  1. luis rauseo dijo:

    Buenas noches Cap. Peña excelente portal muy informativa, soy hombre de mar ejerciendo como Capitán Costanero en buque servicio mi nombre es Luis Rauseo, tengo unas inquietudes en el derecho marítimo, la primera seria con respecto a la denominación de accesorio de navegación, en nuestras lesgilacion marítima es entendido que toda construcción flotante carente de medios de propulsión se considera accesorio y buque es toda construcción flotante apta para navegar por agua que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad, en esos conceptos estoy claro, analizando la Ley de marina y actividades conexas no describe que documentos y certificados requieren los accesorios para registrarlos en RENAVE, desde el articulo 23 hasta 34 señala la figura de buque y no hacen mención de los accesorios cuestión que para muchas personas es una interrogante, he realizado muchas consulta si los mismo certificados que se le exigen a los buque es para los accesorios, algunos me dicen que tiene que poseer la Patente o licencia de navegación para otorgarle la nacionalidad y poseer demás certificados dependiendo de su arqueo bruto y por ultimo quiero que me corrija si estoy equivocado con relación si un accesorio acoplado a un buque es considerado en su conjunto completo como una sola unidad y en su totalidad los dos objeto se considera buque ejemplo (empujador con tren de gabarra), cosa distinta cuando un Buque remolcador remolca a través de una linea una gabarra que por consiguiente ambos si mantienen su clasificación de buque y accesorio. Estaré agradecido por su valiosa orientación y opinión.

    • JUALPEAC dijo:

      Estimado Amigo Luis Rauseo, si te fijas en el texto de la LGMAC publicada en esta página, a la misma le coloque un asterisco donde hago referencia a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.380 con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.570, del 14-11-02, y la vigencia de la disposición derogatoria contenida en el original Decreto Nº 1.380 con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321, del 9 de noviembre del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.659 extraordinario del martes 23 de septiembre de 2003.

      En la misma el Máximo Tribunal pone fin al tema de los accesorios de navegación, al decretar que:

      “…Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques…”.

      Por lo que se: “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.

      Por tanto los documentos y certificados que se requieren para registrar un buque (gabarras y los mal llamados accesorios de navegación) en RENAVE, son los incluidos en el Capítulo IV. De los Certificados Sección I. De los Certificados y Documentación Exigibles

      En relación a si un accesorio acoplado a un buque es considerado en su conjunto completo como una sola unidad y en su totalidad los dos objetos se considera buque ejemplo (empujador con tren de gabarra), a mi juicio depende el contexto como lo veas; si es que vas a registrar en RENAVE, obviamente, tienes que hacerlo de forma individual, o sea cada uno como un buque; si es que vas a solicitar permiso de zarpe para un empujador y sus gabarras, en este caso se consideraría el conjunto.
      Espero te sea útil el comentario

  2. D'NIO PEREZ dijo:

    KAPI las embarcaciones de fabricación artesanal, denominadas kanoas, Bongos, realizados de madera o metal,por lo general, navegan en agua dulce, utilizados para transporte de carga, pasajeros en zonas rurales o indígenas. Que nombre reciben? Necesitan de zarpe si o no? De ser si la respuesta cuanto le correspondería pagar? Gracias kapi

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