IMPACTO DEL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ). #SectorAcuatico

 

IMPACTO DEL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ)

CASO COLOMBIA-NICARAGUA EN LAS DELIMITACIONES PENDIENTES DE VENEZUELA

ELIAS R. DANIELS H.

REFLEXIONES NOVIEMBRE 2012

INTRODUCCION-.

El fallo de la Corte Internacional de Justicia, hecho público el 19NOV2012, ha sido cuestionado por Colombia y celebrado por Nicaragua. Aun cuando Nicaragua no obtuvo el espacio geográfico que aspiraba, si obtuvo la asignación de soberanía de unos espacios geográficos sobre los cuales Colombia ejercía derechos de soberanía exclusiva. Inclusive, Colombia había realizado delimitaciones con: Honduras el 02AGO1986, Jamaica el 12NOV1993 y con Costa Rica en el Mar Caribe el 17MAR1977 (No ratificado por Costa Rica).

Este fallo interesa a Venezuela por cuanto la Corte Internacional de Justicia[1] en su sentencia del 19NOV2012 se consideró competente para interpretar el Tratado sobre Cuestiones Territoriales entre Colombia y Nicaragua del 24MAR1928, según lo habilitan convenios y tratados firmados entre Colombia y Nicaragua, los cuales pueden manifestar el consentimiento de ambos Estados para aceptar la jurisdicción de la Corte.

El tratado de 1928, pone término al litigio territorial entre ellas pendiente, además refiere que la República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la costa de mosquitos comprendida entre el cabo de Gracias a Dios y el río San Juan, y sobre las islas mangle grande y mangle chico en el Océano Atlántico. Ese tratado también expresa que la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte del archipiélago de San Andrés; advirtiendo que los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana no están incluidos en este tratado.

Un tratado que fue ratificado en Managua el 05MAY1930 con la declaración de que el Archipiélago de San Andrés y Providencia no se extienden al occidente del meridiano 82° de Greenwich.

Aun cuando los compromisos, las circunstancias y el desarrollo son diferentes, la conformación geográfica pendiente de Venezuela por las áreas marinas y submarinas en el Golfo de Venezuela, Isla de Aves, en la Fachada Atlántica y el caso de la Reclamación Esequiba deben ser analizadas, por cuanto el fallo del 19NOV2012 crea precedentes para el Derecho Internacional[2]. Tanto es así que Colombia esta revisando sus compromisos internacionales adquiridos, como es el caso del Pacto de Bogotá de 1948, el cual denunció el 28NOV2012.

Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

A continuación procedemos a efectuar algunas reflexiones sobre este tema que afecta la soberanía e integración de Venezuela.

I -. CASO COLOMBIA NICARAGUA.

Nicaragua plantea su inconformidad.

El 04FEB1980, el Presidente de Nicaragua Daniel Ortega declaró ante el cuerpo diplomático que el Tratado de 1928 era nulo, sobre la base de que Nicaragua estaba en ese tiempo ocupada militarmente por los Estados Unidos de América, y por lo tanto reclamó la soberanía de Nicaragua sobre el Archipiélago de San Andrés. El 06DIC2001, el gobierno de Nicaragua demandó el caso ante la Corte Internacional de Justicia con la siguiente argumentación:

Que el Archipiélago de San Andrés está localizado sobre la plataforma continental nicaragüense.

  1. Que el Tratado fue realizado en secreto y con la presencia en el país de tropas estadounidenses y por lo tanto viciado de nulidad.
  2. Que Nicaragua no tenía independencia política entre 1916 y 1979.
  3. Que el Tratado violó la Constitución Política de Nicaragua al celebrar tratados que violaban la soberanía nacional.
  4. Que la Real Cédula de 1803 era de carácter privativa y no administrativa para efectos territoriales.

Objeciones de Colombia.

La anulación del Tratado por parte de Nicaragua fue considerado por Colombia como un acto unilateral y por ende violatorio de la legislación internacional.

Cuando Nicaragua se consolidó como Estado en 1838, Colombia ya ejercía soberanía sobre el Archipiélago, por lo tanto, Nicaragua nunca ha ejercido soberanía sobre el mismo. La posesión del Archipiélago por parte de Colombia no ha sido producto de un despojo, invasión o ningún acto arbitrario. Se advierte además que con la anulación del tratado, Colombia podría incluso reclamar la Costa de Mosquitos o sea la costa nicaragüense del Caribe que fue cedida por Colombia en el mismo tratado, pero también podría reclamar mucho mas territorio que la Costa de Mosquitos.

Otros documentos dan fe sobre la soberanía colombiana del Archipiélago, como el «Utis Possidetis Juris» de 1810, según el cual, el Pacificador Pablo Morillo ejerció el bloqueo contra todos los puertos colombianos, incluyendo tanto a San Andrés como a la Costa de Mosquitos. Además, el Libertador Simón Bolívar expulsó en 1818, a Luis Aury, del Archipiélago que había ocupado a nombre de las Provincias Unidas de Chile y Buenos Aires. En 1822 los habitantes de la isla se acogieron de manera voluntaria a la Constitución de Cúcuta declarándose así ciudadanos colombianos. En 1824 el vicepresidente de Colombia, Francisco de Paula Santander, emitió un decreto que prohibía a cualquier empresa colonizar la Costa de Mosquitos que en esos momentos le pertenencia a Colombia y se basaba en la Cédula de 1803.

Con el Tratado Gual Molina de 1825 Colombia y la República Federal de Centro América ratificaron el Utis Possidetis Juris de 1810 en el cual reiteraron los límites tal y como estaban cuando se dieron las causas independentistas. Más adelante, en 1900, Costa Rica reconoció la Cédula de 1803, al momento de la definición de los límites en cuanto toca a las islas.

Colombia concluye que la CIJ no tiene jurisdicción para dirimir en un caso que está definido desde 1928 y que no existe un diferendo entre los dos países, sino que se trata de una reclamación de Nicaragua.

Nicaragua demanda a Colombia ante la Corte Internacional de Justicia.

El 16DIC2001, la República de Nicaragua presentó a la Corte una aplicación instituyendo procedimientos contra la República de Colombia respecto a una disputa consistente de un grupo de asuntos legales relacionados, que subsisten entre los dos Estados y concernientes a títulos de territorio y delimitaciones marítimas en el Caribe Occidental[3].

En su aplicación, Nicaragua procura la jurisdicción de la Corte[4] en las provisiones del Artículo XXXI del Tratado Americano sobre Soluciones Pacificas firmado el 30ABR1948, conocido como el Pacto de Bogotá, así como también en las declaraciones hechas por las Partes según el Articulo 36 del Estatuto Permanente de la Corte Internacional de Justicia, lo cual es considerado para el período que todavía está por transcurrir, para ser aceptable de la jurisdicción compulsiva de la presente Corte según el artículo 36, parágrafo 5, de su Estatuto.

Fundamentos de la Corte para aceptar la demanda de Nicaragua[5].

  1. De acuerdo con el Artículo 40, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Registrador inmediatamente comunicó la Aplicación al Gobierno de Colombia; y de acuerdo con el parágrafo 3 de ese Artículo, todos los otros Estados con derecho para comparecer ante la Corte, fueron notificados de la Aplicación.
  2. Debido a que la Corte incluyó bajo el Magistrado no juez de la nacionalidad de cualquiera de las Partes, cada Parte procedió a ejercer su derecho de conferir por el Artículo 31, parágrafo 3, del Estatuto a escoger un juez ad-hoc para participar en el caso.
  3. Por una orden fechada el 26FEB2002, la Corte fijó el 28ABR2003 como límite para que Nicaragua completara y presentara el Memorial de Nicaragua, y el 28JUN2004, como fecha límite para que Colombia cumpliera tal requerimiento.
  4. El 21JUL2003, Colombia invocó preliminares objeciones a la jurisdicción de la Corte. Consecuentemente, por una Orden del 24SEP2003, la Corte, notando que en virtud del Artículo 79, parágrafo 5, de las Reglas de la Corte, los procedimientos sobre los méritos fueron suspendidos, fijó el 26ENE2004 como tiempo límite para la presentación del informe escrito de Nicaragua sobre sus observaciones y consideraciones respecto a las objeciones preliminares de Colombia. Nicaragua cumplió dentro de los límites prescrito y el caso quedó listo para las audiencias respecto a las objeciones preliminares.
  5. La Corte llevó a cabo las audiencias públicas sobre las objeciones preliminares de Colombia del 04 al 08 JUN2007. En su Juicio del 13DIC2007, la Corte concluyó que tenía jurisdicción, de acuerdo al Artículo XXXI de el Pacto de Bogotá, para adjudicar bajo la disputa concerniente a la soberanía sobre los aspectos marítimos reclamados por las Partes, de otra manera a las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en la disputa concerniente a la delimitación marítima entre las Partes (Disputa Territorial y Marítima Nicaragua vs. Colombia, Objeciones Preliminares, Juicio, C.I.J. Reporte 2007(II), p. 876, parágrafo 142(3).
  6. Por una Orden del 11FEB2008, el Presidente de la Corte fijó el 11NOV2008 como limite para que Colombia presentara su Contra-Memoria.
  7. Por una Orden del 18DIC2008, la Corte instruyó a Nicaragua para que presentara una Replica el 18SEP2009, y a Colombia para presentar una Repuesta el 18JUN2010.
  8. Referente al Artículo 53, parágrafo 1, de las Reglas de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron copias de los alegatos y documentos anexados en el caso. La Corte decidió atender las solicitudes.
  9. El 25FEB2010 y el 10JUN2010, respectivamente, los Gobiernos de Costa Rica y Honduras solicitaron permiso par intervenir en el caso. La Corte decidió el 04MAY2011 que tales solicitudes no podían ser atendidas.
  10. De acuerdo con el Artículo 53, párrafo 2, de las Reglas de la Corte, la Corte decidió que copias de los alegatos y de los documentos anexados debían estar disponibles al público.
  11. Las audiencias públicas fueron llevadas a cabo entre el 23ABRIL y el 04MAYO2012., en la cual la Corte escuchó los argumentos orales y replicas de los representantes de:

Por Nicaragua.

H.E. Mr. Carlos José Arguello Gómez,

Mr. Alex Oude Elferink,

Mr. Antonio Ramiro Brotóns,

Mr. Alain Pellet,

Mr. Robin Cleverly,

Mr. Vaughan Lowe,

Mr. Paul Reichler.

Por Colombia.

H.E. Mr. Julio Londoño Paredes,

Mr. James Crawford.

Mr. Marcelo Kohen,

Mr. Rodman R. Bundy

Opinión preliminar de la Corte Internacional de Justicia[6]

La Corte de La Haya emitió un fallo el 13 de diciembre de 2007 sobre las objeciones preliminares de Colombia a las reclamaciones de Nicaragua, en base a los Artículos VI y XXXIV del Pacto de Bogotá y en el cual se destaca:

La cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte de La Haya en el Artículo 1 del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928; por tanto, la Corte no es competente. Más, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97 que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928 no respondía a la cuestión de saber cuales eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del archipiélago San Andrés caían bajo la soberanía de Colombia. Por tanto, concluyó que no podía aceptar la excepción preliminar sobre esta cuestión (la Corte es competente).

Y en cuanto a la cuestión de la soberanía sobre los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, la Corte precisó en el párrafo 104 que el sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era claro: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas en cuestión y la Corte es competente.

Finalmente, en cuanto a la competencia de la Corte para considerar la cuestión de la delimitación marítima, la Corte desestimó en el párrafo 120 la pretensión de Colombia de que el Protocolo de 1930 efectuaba una delimitación marítima entre los dos países, concluyendo en el párrafo 120 que ni el Tratado de 1928 ni el Protocolo de 1930 habían efectuado una delimitación marítima entre los espacios marítimos de Colombia y Nicaragua. Por tanto, la Corte es competente para resolver este asunto y, por lo mismo, tampoco aceptaba en este punto la primera excepción preliminar. Previamente, en el párrafo 115 la Corte precisó que el Protocolo de 1930 apuntaba más bien a fijar en el meridiano 82 el límite occidental del archipiélago de San Andrés.

Con base en lo anterior, la Corte decidió respecto a la «primera cuestión preliminar» que:

a)      por trece votos contra cuatro, aceptaba la excepción de incompetencia en cuanto se refería a la soberanía de las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

b)      por unanimidad, rechazaba la excepción de incompetencia en lo relativo a las otras formaciones marítimas en litigio entre las Partes:

c)       por unanimidad rechazaba la excepción de incompetencia en lo que se refiere a la delimitación marítima entre las Partes.

Delimitación reclamada por Nicaragua y Colombia ante la C.I.J.

Tanto Nicaragua como Colombia, anexaron mapas a sus presentaciones reivindicativas de soberanía, tanto en los espacios territoriales insulares como en las delimitaciones marítimas de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva. Donde se pueden visualizar las aspiraciones de cada país de acuerdo a líneas coloreadas o punteadas, las cuales se aprecian en los dos gráficos siguientes:

ASPIRACIONES DE NICARAGUA

aspiraciones de nicaragua

ASPIRACIONES DE COLOMBIA

aspiraciones de colombia

Fallo de la Corte Internacional de Justicia el 19OV2012

La Corte estuvo constituida de la siguiente manera:

Presidente

Peter Tomka (Eslovaquia)

Vice-Presidente

Bernardo Sepúlveda-Amor (México)

Jueces

Hisashi Owada (Japón)

Ronny Abraham (France)

Kenneth Keith (Nueva Zelandia)

Mohamed Bennouna (Marrueco)

Leonid Skotnikov (Federación Rusa)

Antonio Augusto Cançado Trindade (Brasil)

Abdulqawi Ahmed Yusuf (Somalia)

Christopher Greenwood (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

Xue Hanqin (China)

Joan E. Donoghue (Estados Unidos America)

Giorgio Gaja (Italia)

Julia Sebutinde (Uganda)

Dalveer Bhandari (India)

Registrador

Philippe Couvreur (Bélgica)

La corte emitió un veredicto de seis puntos, cinco unánimes y uno con el voto contrario del Juez Hisashi Owada de Japón en lo que respecta a la forma apropiada de delimitación legal y geográfica de la plataforma continental.

Unánimemente encontraron que la República de Colombia tiene soberanía sobre las Islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla. La Corte no aprobó la petición de Nicaragua, referente a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y rechazó el reclamo nicaragüense de que Colombia no actuaba de acuerdo al Derecho Internacional, cuando le negaba acceso a los recursos naturales al este del meridiano 82°W.

Unánimemente decidió la frontera marítima, mediante líneas geodésicas que conectan los puntos expresados en coordenadas geográficas de latitud y longitud, lo cual delimita la plataforma continental y las zonas económica exclusiva de la Republica de Nicaragua y la República de Colombia. Además que la frontera marítima alrededor de Quitasueño y Serrana será de 12 millas náuticas.

De esta manera, Nicaragua pasó a tener fronteras marítimas con Jamaica y Panamá; y nuevas dimensiones de fronteras marítimas con Costa Rica y Honduras. Mientras que Colombia ya no será vecina de Costa Rica, y deberá redimensionar sus relaciones de vecindad con Panamá, Honduras y Jamaica. La nueva geografía marítima puede apreciarse en el gráfico siguiente:

CIJ NICA COL

II. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-.

La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

Competencia de la Corte.

La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. Los Estados Partes podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La declaración podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las Partes y al Secretario de la Corte.

En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59 del Estatuto de la Corte.

Esta disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las Partes así lo convinieren. La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las Partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

Jurisdicción contenciosa-.

Algunos tratados o convenciones confieren jurisdicción a la Corte. Es una práctica internacional incluir acuerdos, bilateral o multilateral, provisiones conocidas como cláusulas jurisdiccionales, previendo que las disputas de un caso dado, serán o pueden ser sometidas a uno o mas métodos para la solución pacifica de las disputas. Numerosas cláusulas de este tipo proveen los recursos para conciliación, mediación o arbitración; otros proveen recursos para que la Corte actúe, inmediatamente o después de haber agotado otros medios de solución pacifica.

Este es el caso de la disputa Colombia-Nicaragua, cuando Nicaragua invoca el Pacto de Bogotá del 30ABR1948. Este Tratado Americano de Soluciones Pacificas, suscrito en Bogotá, en su Capítulo Primero Artículo I establece: Las Altas Partes Contratantes……convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos. Y en el Artículo II reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las #aciones Unidas.

El Artículo XXXI es explicito: …..las Altas Partes Contratantes reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras este vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre; la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de Derecho Internacional, la existencia de todo hecho que si fuere establecido constituiría la violación de una obligación internacional y la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Nos llama la atención países que no han firmado el Pacto de Bogotá: Antigua- Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal-Nieves, Santa Lucía, San Vicente-Las Granadinas, Surinam y Trinidad Tobago. Países que solo lo han firmado y no lo han ratificado: Argentina, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala y Venezuela; y los países que lo han firmado y ratificado: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador (denuncia el 24NOV1973), Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. A lo que demos añadir que Colombia lo denunció el 28NOV2012.

Sin embargo, Venezuela y Colombia están comprometidas mediante el Tratado de No Agresión, Conciliación, Arbitraje y Arreglo Judicial del 17FEB1939 (exceptuando solamente las controversias que atañen a los intereses vitales, a la independencia o a la integridad territorial de los Estados Contratantes) Pero siempre la Corte decidirá acerca del mérito del litigio y señalará el procedimiento de solución pacifica que, conforme al presente tratado, debe emplearse. En consecuencia, el Artículo IV del Tratado establece que: “…. todas las cuestiones sobre las cuales las dos Altas Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo amigablemente mediante los procedimientos diplomáticos ordinarios, serán sometidas a la Comisión Permanente de Conciliación”

III. LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR 1982.

Aún, cuando la Convención del Derecho del Mar de la Naciones Unidas, en su Artículo 279 establece la obligatoriedad de resolver las controversias por medios pacíficos (Artículo 2, párrafo 3 de la Carta de las Naciones Unidas); es necesario señalar que hasta el 19NOV2012, Colombia, El Salvador, Estados Unidos de América, Perú y Venezuela no son parte de la Convención. Lo cual los exceptúa de los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias (Artículo 286-296).

Estos procedimientos obligatorios prevén que: Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la

Convención:

• El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI.

• La Corte Internacional de Justicia;

• Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII.

Ninguna declaración afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversia de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

IV. LA CONFORMACION GEOGRAFICA PENDIENTE DE VENEZUELA.

El patrimonio geográfico de Venezuela está determinado por los espacios geográficos, territoriales y acuáticos que correspondían a la Capitanía General de Venezuela y los convenidos por el Estado venezolano con los otros Estados que forman parte del Entorno Geoestratégico Venezolano[7]; aspecto que se expresa en términos de límites geográficos , y donde las relaciones de vecindad incrementan a sus máximas expresiones, la interdependencia

de Venezuela en las diferentes acepciones de soberanía (física, política, social y económica).

Delimitaciones pendientes que pueden ser afectadas.

El fallo del 19NOV2012, emitido por la Corte Internacional de Justicia sobre el litigio entre Colombia-Nicaragua, nos obliga a revisar nuestros casos de delimitaciones pendientes, para analizar el impacto que tendrá este fallo para Venezuela.

Cuando revisamos nuestro Entorno Geoestratégico[8], nos percatamos que la conformación geográfica de Venezuela esta pendiente en las áreas marinas y submarinas con Colombia, San Cristóbal-Nieves, Montserrat (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte),Antigua Barbuda(Dependiendo del reconocimiento y efectos de Isla Redonda), Dominica, Santa Lucía, San Vicente-Las Granadinas, Granada, Barbados(Por la extensión de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas), Guyana (Acuerdo de Ginebra del 17FEB1966) y Surinam(Por la extensión de la plataforma continental mas allá de las 200 millas náuticas).

Revisión que debemos efectuar, tomando en cuenta los compromisos internacionales relacionados, los cuales Venezuela ha adquirido por intermedio del Derecho Internacional. Todo ello fundamentado en que los 193 países que conforman la Organización de las Naciones Unidas se han comprometido a : Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. Y para ello fue creada la Corte Internacional de Justicia como principal órgano judicial de la Organización de las Naciones Unidas. Tiene su sede en el Palacio de la Paz en la Haya (Países Bajos) y está encargada de decidir las controversias jurídicas entre Estados. También emite opiniones consultivas sobre cuestiones que pueden someterle órganos o instituciones especializadas de la ONU.

Ese análisis nos permite concluir en que los casos de conformación geográfica pendientes de Venezuela están relacionados de la siguiente manera:

• Las áreas marinas y submarinas con Colombia están afectadas por el Tratado de no agresión, conciliación y arreglo judicial (Art. XXIV) del 17DIC1939. Colombia y Venezuela no son Parte de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar de 1982. Colombia ratificó el Tratado Americano de Soluciones Pacificas; pero a consecuencia de este fallo, el 28NOV2012 lo denunció ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos OEA. Venezuela lo firmó; pero no lo ha ratificado.

• El Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas entre Venezuela y la República Dominicana del 03MAR1979, debe ser confrontado con el de Colombia-Rep. Dominicana del 13ENE1978 para corregir el solapamiento.

• Venezuela ha mantenido la posición oficial de negociaciones bilaterales en los procesos de delimitación de Isla de Aves; aspecto que le favorece ante los países caribeños que son Parte de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, los cuales frente a Venezuela no pueden invocar el Artículo 286 sobre la obligatoriedad de resolver las controversias[9].

• La Organización de Estados del Caribe Oriental OECO[10] ha mantenido una intensa actividad para descalificar la soberanía y jurisdicción de Isla de Aves, pretendiendo que sus países miembros efectúen delimitaciones con Venezuela de manera coordinada. Destacándose un seminario efectuado en Santa Lucía el 16MAR2006; un evento que fue patrocinado por Canadá, y promocionado en los medios de comunicación como un seminario sobre Isla de Aves. Sin embargo, debemos reconocer el pragmatismo de Dominica y San Vicente-Las Granadinas para actuar de forma independiente.

• La delimitación pendiente con San Cristóbal-Nieves, miembro de la OECO, tiene el precedente que el 16JUL1997, el Gobierno envió comunicación al Secretario General de la ONU[11] cuestionando el status de Isla de Aves para generar derechos de soberanía y jurisdicción, reconocidos en los tratados de delimitación marítima de USA, Francia y el Reino de los países Bajos con Venezuela. Esta comunicación fue reiterada el 26NOV2001[12]. San Cristóbal- Nieves es parte de la Convención del Mar desde el 07ENE1993.

• La delimitación con Antigua y Barbuda, miembro de la OECO, depende del status que se le conceda a Isla Redonda, sin embargo el Gobierno de ese país ha expresado abiertamente su oposición a reconocer el status concedido a Isla de Aves por USA, el Reino de los Países Bajos y Francia. Así lo hizo saber al Secretario General de la ONU en comunicación del 09JUL1997[13]. Es parte de la Convención del Mar desde el 02FEB1989.

• Montserrat, miembro de la OECO, es un territorio de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; por tanto la delimitación tendría que hacerse con el Reino Unido, el cual es parte de la Convención del Mar desde 25JUL1997.

• La delimitación pendiente con Dominica, miembro de la OECO, tiene características especiales. Siendo colonia Británica, en Gaceta Oficial del 17DIC1904, Su Majestad Británica reconfirmó la soberanía de Isla de Aves: sin embargo, el 03JUL1997 el gobierno de Dominica envió comunicación a la Embajada de Venezuela cuestionando el status de Isla de Aves: pero el 10JUL1997 retiró la Nota. Durante visita oficial a Venezuela 19JUN2006, el Primer Ministro Roosevelt Skerrit declaró públicamente que Isla de Aves pertenece a Venezuela, poniendo fin a especulaciones de algunos países de la OECO sobre la soberanía venezolana de Isla de Aves.

• El Gobierno de Santa Lucía, miembro de la OECO, envió comunicación al Secretario General de la ONU el 23JUL1997[14] cuestionando el status concedido a Isla de Aves USA, Francia y el Reino de los Países Bajos. Santa Lucía es parte de la Convención del Mar desde el 27MAR1985, y fue sede en 2006 de un seminario patrocinado por Canadian International Development Agency CIDA con el experto en delimitaciones marítimas, el Profesor Ian Towsend-Gaul; evento promocionado en los medios de comunicación como un seminario sobre Isla de Aves.

• San Vicente-Las Granadinas, es parte de la Convención del Mar desde 01OCT1993 y forma parte de la OECO, organización que ha cuestionado la soberanía y jurisdicción de Isla de Aves y ha procurado una delimitación de fronteras entre la OECO y Venezuela. El 07AGO1997 envió carta al Secretario General de la ONU cuestionando el status concedido a Isla de Aves por USA, Francia y el Reino de los Países Bajos. Sin embargo, el 01ABR2007, el Primer Ministro Ralph Gonsalves declaró que OECO ha aceptado la soberanía de Venezuela sobre Isla de Aves[15].

• Barbados pudiera estar relacionado con Venezuela en la solicitud de extensión de la plataforma continental mas allá de las 200 millas náuticas. Es miembro de la Convención del Mar desde el 12OCT1993. Efectuó dicha solicitud el 08MAY2008.

• La delimitación marítima con Guyana, además de depender de la solución satisfactoria de la Reclamación Territorial, en SEP2011, el Gobierno guyanés solicitó la extensión del límite exterior de la plataforma continental mas allá de las 200 millas náuticas afectando considerablemente los derechos venezolanos de soberanía en la Fachada Atlántica. Es parte de la Convención del Mar desde el 16NOV1993.

• Surinam, es parte de la Convención del Mar desde 09JUL1998 y pudiera estar relacionado con Venezuela en la solicitud de extensión de la plataforma continental mas allá de las 200 millas náuticas, formulada ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental el 05DIC2008.

• Los casos de Barbados y Surinam deben ser analizados, tomando en cuenta, la situación de esos países como parte de la Convención del Mar 1982, y la de Venezuela que tiene legítimos derechos de soberanía y jurisdicción en la Fachada Atlántica, incluyendo una extensión de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.


[1] La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

[2] Artículo 11 Constitución Nacional 1999. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores……..Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

[3] International Court of Justice, Application, Instituting Proceedings, Territorial and Maritime Dispute

Nicaragua v. Colombia.

[4] De acuerdo con el Artículo 36, párrafo 1, y Artículo 40 del Estatuto y Artículo 38 de las Reglas de la

Corte.

[5] CASE CONCERNING THE TERRITORIAL AND MARITIME DISPUTE, Nicaragua v. Colombia

Preliminary Objections Judgments pag. 835-837.

[6] CASE CONCERNING THE TERRITORIAL MARITIME DISPUTE Nicaragua v. Colombia, Preliminary Objections, Judgments pag. 875-876

[7] Espacio geográfico que contiene otros países o Estados soberanos, los cuales se relacionan territorialmente,

acuáticamente y mediante el espacio aéreo con la República Bolivariana de Venezuela.

[8] Ver REFLEXIONES NOVIEMBRE 2011, Los Espacios Geográficos Patrimoniales de Venezuela, del mismo autor de este artículo.

[9] Toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta, por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición, de cualquier de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente.

[10] Países miembros de la OECO: Antigua-Barbuda, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Cristóbal-Nieves, San

Vicente-Las Granadinas y Montserrat.

[11] Boletín del Derecho del Mar N°35 1997, Div. de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar. Oficina de Asuntos Jurídicos.

[12] Nota Verbal N° 814 del 2001.

[13] Nota Verbal LOS/SP/1, 12AGO1997.

[14] Nota Verbal LOS/SP/ 2 del 13AGO1997.

[15] Stabroek News http:/www.stabroeknews,com

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