GUAYANA ESEQUIBA – ESTRUCTURA LÓGICA DE LA ESTRATEGIA VENEZOLANA

I. EL PUNTO DECISIVO DEL CASO

El verdadero centro jurídico del litigio

El caso no se decide sobre la historia de 1899, sino sobre el alcance jurídico del
Acuerdo de Ginebra de 1966. Ese tratado constituye el marco jurídico vigente del diferendo y contiene el elemento determinante de todo el proceso: la obligación de buscar
“una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia.”

Toda la estrategia venezolana debe converger en demostrar que esa frase tiene contenido jurídico real y vinculante.

Porque si esa obligación existe la controversia sigue abierta, el caso no puede resolverse automáticamente (como pretende Guyana) y la solución no puede limitarse a confirmar el Laudo de 1899.

II. EL HECHO JURÍDICO FUNDAMENTAL

El caso fue reabierto en 1966

Guyana construye su posición como si el derecho internacional hubiera terminado en 1899. Pero el hecho jurídico determinante ocurrió después: En 1966, las partes reconocieron formalmente la existencia de una controversia territorial pendiente.

Ese reconocimiento no fue político, no fue simbólico, no fue declarativo, fue jurídico y vinculante.

Por tanto: Si el Laudo Arbitral de París de 1899 hubiera resuelto definitivamente el diferendo, el Acuerdo de Ginebra habría sido innecesario. Pero el tratado existe.
Y existe precisamente porque el caso no estaba cerrado.

III. DEFINICIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

Del “laudo” a la “controversia”

Posición de Guyana; “La Corte debe confirmar la validez definitiva del Laudo de 1899.”

Posición de Venezuela: “La Corte debe determinar cómo se resuelve jurídicamente una controversia reconocida y vigente.”

Esta diferencia redefine completamente la naturaleza del litigio, el caso deja de ser un procedimiento de validación histórica y pasa a ser un proceso de solución de controversias internacionales.

IV. EL ACUERDO DE GINEBRA REDEFINE EL MARCO DEL LITIGIO

El Acuerdo de Ginebra no confirma el laudo, no lo ejecuta, no lo convierte en definitivo, lo que hace es que reconocer la controversia y establecer un mecanismo orientado a resolverla. Por tanto, el tratado no cierra el caso, lo abre jurídicamente.

V. EL “ARREGLO PRÁCTICO” COMO OBLIGACIÓN JURÍDICA

Este es el núcleo operativo de toda la estrategia venezolana.

Cuando las partes acordaron buscar “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, aceptaron implícitamente que la solución no estaba predeterminada, que el caso admitía fórmulas flexibles y que el derecho internacional permitía soluciones funcionales.

La práctica internacional demuestra que controversias complejas han sido resueltas mediante arreglos territoriales, mecanismos compartidos, regímenes especiales y soluciones progresivas. Por tanto, el Acuerdo de Ginebra es incompatible con una solución binaria automática.

VI. LA CONTRADICCIÓN CENTRAL DE GUYANA

Guyana incurre en una contradicción estructural: Por un lado, Invoca el Acuerdo de Ginebra como base del proceso y por otro pretende ignorar el contenido esencial de ese mismo tratado, como lo es, la existencia de una controversia y la obligación de resolverla. No es jurídicamente coherente aceptar el tratado, pero negar el efecto jurídico principal que produce.

VII. EL ERROR DE CONVERTIR EL CASO EN UNA FORMALIDAD

Guyana invita a la Corte a tratar el proceso como un trámite confirmatorio, y como una certificación histórica del laudo. Pero este caso no es un ejercicio de archivo histórico, es una controversia internacional reconocida formalmente por las partes.

Reducir el proceso a confirmar automáticamente el laudo vaciaría de contenido el Acuerdo de Ginebra e ignoraría el objeto del tratado aplicable.

VIII. EL ARGUMENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN (VERSIÓN REFINADA)

Venezuela sostiene que nunca otorgó consentimiento expreso a la jurisdicción automática de la Corte y que el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra no contiene una cláusula jurisdiccional directa. Pero el valor estratégico real de este argumento no es procesal, su verdadero significado es otro: La ausencia de consentimiento automático demuestra que las partes diseñaron un sistema orientado a soluciones progresivas y prácticas, no a un cierre judicial automático.

El tratado prevé negociación, mecanismos sucesivos, y búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias. Por tanto, el diseño mismo del Acuerdo de Ginebra demuestra que el caso no fue concebido como un simple litigio binario.

IX. RESPUESTAS CENTRALES A LOS ARGUMENTOS DE GUYANA

1. “El Laudo de 1899 es definitivo”

Respuesta

Un laudo cuya validez es objeto de controversia reconocida internacionalmente no puede considerarse automáticamente concluyente.

2. “El Acuerdo de Ginebra no anuló el laudo”

Respuesta

Correcto, pero tampoco lo confirmó, lo sometió a controversia y estableció un mecanismo para resolverla.

3. “La Corte debe dar una solución definitiva”

Respuesta

Sí, pero definitiva no significa automática. Esto significa resolver la controversia conforme al derecho aplicable, incluyendo necesariamente el Acuerdo de Ginebra.

X. CONCLUSIÓN

Este caso no enfrenta únicamente dos interpretaciones históricas. Enfrenta dos concepciones distintas del derecho internacional.

Una busca cerrar el caso mediante la confirmación automática de un laudo cuestionado.

La otra reconoce que existe una controversia, que esa controversia fue reconocida jurídicamente en 1966 y que el derecho internacional exige resolverla de manera práctica, justa y conforme al tratado vigente.

Por una parte, Guyana solicita certeza jurídica basada exclusivamente en el pasado; por otra, Venezuela solicita que la controversia sea resuelta conforme al derecho vigente.

La diferencia es fundamental, porque los tratados internacionales no existen para ser invocados parcialmente, sino para producir todos sus efectos jurídicos.

Y el principal efecto jurídico del Acuerdo de Ginebra es inequívoco: la controversia existe,
permanece abierta y debe ser resuelta conforme a sus propios términos.

JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO

Caracas, 08 de mayo de 2026

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