COMPARACIÓN DEL DOCUMENTO DEL DR ABRAHAM GÓMEZ CON MI TRABAJO “POSIBLES ESCENARIOS DE DECISIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL CASO ESEQUIBO”

Con fecha 27 de septiembre de 2026, recibí del Dr. Abraham Gómez, el siguiente trabajo:

SEP27 2026 A PROPÓSITO DEL RECIENTE COMUNICADO DE NUESTRA CANCILLERÍA

Dr. Abraham Gómez

En unas declaraciones atribuidas al Dr. Félix Plasencia, en su condición de ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, del 26 de septiembre de 2026, en cuyo contenido se puede leer:

“El país desconoce de manera firme la competencia de la Corte Internacional de Justicia para dirimir esta centenaria controversia territorial. Las autoridades venezolanas reiteraron que no acatarán ninguna decisión que emane de esa instancia. La administración venezolana sostiene que cualquier dictamen de la Corte Internacional de Justicia violaría el Acuerdo de Ginebra de 1966. Este tratado histórico se mantendrá como la única base normativa aceptada para alcanzar un entendimiento entre las partes. Las autoridades diplomáticas sostienen que la negociación bilateral directa constituye el camino legal y legítimo para resolver el diferendo. Cualquier intento de imponer una resolución unilateral resulta inaceptable para la soberanía del Estado. Por esta razón, la vía judicial abierta en la Corte Internacional de Justicia carece de validez y reconocimiento para el país. El Estado venezolano continuará promoviendo el diálogo entre ambas naciones como la solución verdadera. La controversia sólo podrá solucionarse mediante acuerdos mutuos y respeta el espíritu pacifico del tratado original”.

Nos mantenemos anclados, procesalmente, en todo nuestro irrefragable acervo de probanza que hemos consignado en las distintas audiencias y comparecencias por ante la Corte Internacional de Justicia.

Los honorables magistrados saben que acaudalamos los elementos de convicción; así también, la contraparte está consciente que es muy difícil que la excolonia británica pueda salir favorecida, en este juicio que ellos accionaron, de manera unilateral,

Recordemos que el Alto Tribunal de La Haya se autoconfirió jurisdicción y competencia, el día 18 de diciembre de 2020, para conocer forma y fondo sobre el caso confrontado entre Venezuela y Guyana.

Nos lució (aunque se halle contemplado en el artículo 36 de su Estatuto) una determinación escabrosa y rara:

“La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá”. (subrayado nuestro)

Cabe aquí, una interesante pregunta: ¿Cómo saber con antelación lo que la Corte va a sentenciar, dentro de un amplio abanico de posibilidades?

Modesta y respetuosamente, nos permitimos resumir las opciones, a través de las cuales discerniría la Sala para escoger una o varias alternativas solucionadoras de esta centeneraria controversia.

Veamos.

1.- El Cuerpo Juzgador puede dar por buenas y propias, en su Fallo, algunas de las salidas que contempla el Acuerdo de Ginebra, del 17 de febrero de 1966; y llamar a los  concernidos  a una negociación directa; para alcanzar una solución “práctica y satisfactoria para ambas partes”.

“El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica, Considerando la próxima Independencia de Guayana Británica ; Reconociendo que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica redundaría en beneficie para ambos países, Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes ; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia” (Preámbulo del Acuerdo de Ginebra).

2.- La Corte puede ordenar en su decisión jurisdiccional reponer el caso, para una nueva Comisión Arbitral (para que aplique lo que  debió hacerse, originalmente) con base a lo que ordena el Tratado de Washington de 1897. Se conoce como ucronía.

3.- La Corte puede anular, de pleno derecho, el adefesio denominado Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899; y conceder la razón total y legitimidad plena a Venezuela sobre los 159.500 km2. en disputa; reconociendo su propiedad, con motivación y fundamento en el acervo de probanza que nuestro país consignó en los distintos trayectos procesales. (¿Qué haríamos, entonces, siendo esta la decisión?)

 4.- La Corte puede decidir en su sentencia la habilitación de una figura y principio válido en el Derecho Internacional denominado cosoberanía. Vale decir, la configuración paritaria del dominio y autoridad de ambas naciones sobre esa extensión territorial.

La cosoberanía ha funcionado -con normalidad- en otras regiones del mundo que estuvieron disputándose espacios. Casos del Golfo de Fonseca entre Nicaragua, Honduras y El Salvador; asimismo el Lago de Constanza entre Suiza, Alemania y Austria.

5.- La Corte puede validar el contenido y alcance del Laudo Arbitral de París. Cerrar el pleito allí.

6.- La Corte puede reenviar el caso al secretario general de la ONU para que continúe explorando una vía de solución, conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

“Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.

7.- La Corte puede apelar a una determinación ex aequo et bono (decisión por lo bueno y equitativo); conforme al artículo 38 de su Estatuto; siempre y cuando ambas partes  estén de acuerdo, al respecto:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

En fin, hay una gama considerable, mediante la cual el Ente Sentenciador puede discutir, objetivamente y en justo derecho, antes de dictar el Fallo definitivo sobre este asunto litigioso.

DESARROLLO

Al comparar el documento del Dr. Abraham Gómez con mi trabajo “Posibles escenarios de decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Esequibo[1]”, encuentro una coincidencia bastante profunda en la idea central, pero también diferencias jurídicas importantes en cuanto a lo que la CIJ puede hacer y, sobre todo, en cuanto a la función que ambos atribuimos al Acuerdo de Ginebra después de la sentencia.

Mi trabajo parte de una hipótesis que considero el verdadero punto de encuentro entre ambos textos: la sentencia de la CIJ no necesariamente equivale al cierre definitivo del diferendo. En mi artículo desarrollo esto a partir del párrafo 86 de la sentencia de 2020 y de la posibilidad de que el Laudo sea considerado válido sin que ello agote necesariamente las obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra. (El Espacio Acuático Venezolano)

El texto de Gómez llega, desde otra vía, a una conclusión bastante próxima.

1. La coincidencia fundamental: ninguno de los dos concibe necesariamente un fallo binario

Este es, a mi juicio, el punto más importante, Gómez plantea siete posibilidades, entre ellas: 1) negociación directa conforme al Acuerdo de Ginebra; 2) una nueva comisión arbitral; 3) nulidad del Laudo; 4) cosoberanía; 5) validación del Laudo; 6) retorno al Secretario General y 7) ex aequo et bono.

Mi trabajo hace algo conceptualmente semejante, pero más estructurada. Mi escenario 3 plantea expresamente:

“Validación del Laudo + vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra”.

Y sostiene que la validez del Laudo no tendría necesariamente que equivaler a la resolución definitiva de la controversia. (El Espacio Acuático Venezolano)

Esta es probablemente la coincidencia más importante entre ambos trabajos.

En otras palabras, Gómez pregunta: ¿Qué puede hacer la Corte además de simplemente declarar ganador a uno de los dos? Mi trabajo pregunta: ¿Qué ocurre jurídicamente después de que la Corte se pronuncie sobre el Laudo?

Son preguntas diferentes, pero convergen en una misma idea, el pronunciamiento sobre el Laudo y la solución definitiva del diferendo no tienen necesariamente que ser conceptos jurídicamente idénticos.

2. Coincidencia especialmente fuerte: Laudo válido + Ginebra vigente

Aquí encuentro una coincidencia prácticamente exacta.

Gómez contempla expresamente que la Corte “puede validar el contenido y alcance del Laudo Arbitral de París. Cerrar el pleito allí”, pero también contempla una salida basada en Ginebra y negociación directa.

Mi escenario 3 va un paso más allá: La Corte podría validar jurídicamente el Laudo y, simultáneamente, reconocer que el Acuerdo de Ginebra mantiene obligaciones de arreglo práctico. (El Espacio Acuático Venezolano)

Esto es muy importante porque mi formulación es jurídicamente más precisa que la de Gómez, la cual presenta las posibilidades fundamentalmente como alternativas. Mi trabajo  introduce la posibilidad de que dos planos jurídicos coexistan:

Plano 1

Laudo de 1899 → validez jurídica.

Plano 2

Acuerdo de Ginebra → obligaciones posteriores de solución práctica.

Es decir, que 1899 (París) no necesariamente elimina 1966 (Ginebra).

Y ésta es, precisamente, una de las líneas argumentales centrales que hemos venido construyendo.

3. Coincidencia: el Acuerdo de Ginebra no desaparece necesariamente con la sentencia

Gómez propone que la CIJ podría incluso reenviar el asunto al Secretario General para continuar explorando una solución conforme al artículo 33 de la Carta de la ONU. Mi trabajo contempla algo parecido, pero con una fundamentación mucho más elaborada.

En mi análisis respecto del artículo IV(2), sostengo que el propio texto del Acuerdo de Ginebra contempla que los medios de solución puedan agotarse sin producir necesariamente una resolución definitiva, y que eso permite imaginar una fase posterior a la sentencia. (El Espacio Acuático Venezolano)

Por tanto, ambos trabajos coinciden en algo que considero estratégicamente fundamental, la CIJ puede ser una etapa del proceso de solución, y no necesariamente el último capítulo político del diferendo.

4. Una diferencia importante: mi trabajo precisa entre “sentencia” y “solución”

Aquí veo una ventaja conceptual, Gómez dice: “El Cuerpo Juzgador puede dar por buenas y propias […] algunas de las salidas que contempla el Acuerdo de Ginebra […] y llamar a los concernidos a una negociación directa”. Esto puede dar la impresión de que la CIJ tiene una facultad relativamente amplia para diseñar o imponer una solución política.

Mi trabajo distingues entre lo que la Corte puede decidir jurídicamente y lo que puede ocurrir políticamente después de la decisión.

Por ejemplo, en mi escenario 6 planteo que puede haber “Fallo Judicial + Gestión Política Posterior del Diferendo” y señalo que la cooperación o negociación posterior podría producirse no porque la Corte la ordene, sino por las necesidades geopolíticas y energéticas posteriores al fallo. (El Espacio Acuático Venezolano)

Esta distinción me parece muy importante.

5. Una discrepancia significativa: la “nueva Comisión Arbitral”

Gómez contempla como posibilidad que “La Corte puede ordenar en su decisión jurisdiccional reponer el caso, para una nueva Comisión Arbitral” basada en el Tratado de Washington de 1897. Aquí sí veo una discrepancia jurídica importante. En mi trabajo no planteo la posibilidad de que la CIJ simplemente “reponga” el arbitraje de 1899 como si pudiera reabrir el procedimiento histórico.

Mi enfoque es más prudente, cuando planteo si la sentencia no resolviera definitivamente la controversia, podrían activarse nuevos mecanismos conforme al Acuerdo de Ginebra, eventualmente mediante la intervención del Secretario General. (El Espacio Acuático Venezolano), y esto es importante porque una cosa es reabrir jurídicamente el arbitraje de 1897–1899 y otra muy distinta iniciar un nuevo mecanismo de solución.

La primera posibilidad requiere una fundamentación jurídica bastante más fuerte. La segunda encaja mucho mejor con la arquitectura del Acuerdo de Ginebra.

6. Otra discrepancia: la nulidad del Laudo como resultado directo de la sentencia

Gómez considera posible que la Corte “anule, de pleno derecho, el […] Laudo Arbitral de París […] y conceda […] legitimidad plena a Venezuela sobre los 159.500 km²”, por la otra parte, en mi trabajo se contempla la nulidad como uno de los escenarios, pero no la convierte en una consecuencia automática de la posición histórica venezolana.

Esto es importante porque mi análisis reconoce que existe un problema jurídico adicional: si el Laudo fuese declarado nulo, ¿cómo se produce jurídicamente la delimitación territorial sustitutiva?

Precisamente el párrafo 86 de la sentencia de 2020 plantea que una declaración de nulidad sin delimitar la frontera podría no resolver definitivamente la controversia. (El Espacio Acuático Venezolano)

Por eso, creo que mi  planteamiento es más sofisticado:

Nulidad del Laudo ≠ automáticamente soberanía venezolana sobre los 159.500 km², por su parte, Gómez, formula esa posibilidad de manera mucho más directa.

7. La “cosoberanía”: aquí Gómez se separa bastante de mi trabajo

Gómez introduce una posibilidad que no ocupa un lugar equivalente en mi análisis: “La Corte puede decidir […] la configuración paritaria del dominio y autoridad de ambas naciones sobre esa extensión territorial.”

Mi “fórmula creativa” es diferente, habla de cooperación energética; desarrollo conjunto; negociación supervisada; arreglos prácticos; mecanismos funcionales marítimos; y administración cooperativa en áreas específicas. (El Espacio Acuático Venezolano)

Pero no se plantea necesariamente cosoberanía territorial.

Y la diferencia es sustancial.

Gómez:

Solución sobre el dominio territorial.

Peña:

Soluciones funcionales alrededor de la controversia territorial.

Personalmente, desde el punto de vista de construcción jurídica, considero que esta segunda formulación es mucho más compatible con la lógica que he venido desarrollando sobre Ginebra: no anticipar la solución territorial, sino buscar una arquitectura que permita administrar la controversia y generar un arreglo práctico.

8. El ex aequo et bono: otra diferencia importante

Gómez introduce la posibilidad de que la CIJ decida ex aequo et bono, conforme al artículo 38(2) del Estatuto, siempre que ambas partes estén de acuerdo. Mi  trabajo no utiliza esta posibilidad como escenario y creo que hay una razón jurídica importante: el propio texto de Gómez reconoce la condición: “siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”.

Por tanto, en el escenario procesal que describe mi trabajo, en la cual Venezuela mantiene su objeción a la competencia de la Corte, resultaría difícil construir un escenario ex aequo et bono sin demostrar primero ese consentimiento específico.

En consecuencia, se pudiera clasificar como una posibilidad doctrinalmente imaginable, pero procesalmente extraordinaria y dependiente de un consentimiento que no está establecido en el documento de Gómez.

9. Una coincidencia muy fuerte: la crítica a la competencia de la CIJ

Aquí ambos trabajos están muy cerca, ya que Gómez dice “el Alto Tribunal de La Haya se autoconfirió jurisdicción y competencia” el 18 de diciembre de 2020, por mi parte, en mi trabajo también parto de la controversia sobre el consentimiento venezolano, y señalo que cuatro magistrados disintieron de la conclusión mayoritaria de 2020. (El Espacio Acuático Venezolano)

Pero existe una diferencia de enfoque. Para Gómez la crítica jurisdiccional parece mantenerse como una cuestión abierta y determinante del juicio actual, en cambio, mi trabajo reconoce que la Corte ya decidió jurisdicción en 2020 y, por eso, utilizas esa controversia de una manera distinta: como elemento para analizar la prudencia, el alcance y la estructura que podría tener la sentencia.

Esto está muy claro en mi análisis cuando señalo que la estrategia ya no consiste simplemente en detener el juicio, sino en examinar cómo la controversia sobre el consentimiento puede influir en el alcance del fallo. (El Espacio Acuático Venezolano)

Ésta me parece una diferencia metodológica muy importante.

10. Hay una coincidencia particularmente interesante respecto al artículo IV(2)

El artículo IV(2) es, en realidad, el punto de encuentro más poderoso entre ambos documentos. Gómez utiliza el Acuerdo de Ginebra como base para plantear negociación y solución posterior. En mi trabajo hago algo más específico: la frase “hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico allí contemplados” demuestra que el sistema no necesariamente presupone que un mecanismo concreto —incluido el judicial— produzca por sí mismo la solución definitiva.

Ese razonamiento aparece desarrollado ampliamente en mi artículo. (El Espacio Acuático Venezolano) y ahí veo una oportunidad para enriquecer el documento de Gómez:

El argumento no debería ser solamente: “La CIJ puede enviar nuevamente el caso a negociación.”

Sino:

“El propio régimen convencional de Ginebra contempla la posibilidad de que la utilización sucesiva de medios de solución no produzca por sí sola el arreglo definitivo, por lo que la existencia de una sentencia no debe confundirse necesariamente con la extinción de las obligaciones convencionales orientadas al arreglo práctico.”

Eso es mucho más cercano a mi tesis.

11. Otra diferencia: negociación bilateral vs. mecanismo de Ginebra

Gómez afirma que “la negociación bilateral directa constituye el camino legal y legítimo para resolver el diferendo”. Aquí yo introduciría una precisión. La negociación directa es un medio posible de solución, pero el Acuerdo de Ginebra no se limita exclusivamente a ella.

El artículo IV(2) construyó un mecanismo que puede involucrar al Secretario General y los medios del artículo 33 de la Carta. Por eso, mi formulación de “Acuerdo de Ginebra como arquitectura de solución”, es más amplia y jurídicamente más precisa que “negociación bilateral como único camino”.

No es una diferencia menor.

12. Donde ambos trabajos se encuentran plenamente: el “no cierre”

Esta sería la tesis común que yo destacaría.

Gómez plantea siete posibles salidas, mi  trabajo plantea ocho escenarios, pero ambos están tratando de demostrar una misma cosa: El resultado de la CIJ no debe analizarse necesariamente bajo el esquema “Venezuela gana / Guyana gana”.

Mi artículo lo dice expresamente: el abanico de escenarios es mucho más amplio que una lógica binaria. (El Espacio Acuático Venezolano). Gómez llega a la misma conclusión al enumerar soluciones que van desde negociación hasta cosoberanía y ex aequo et bono.

13. Pero hay una diferencia fundamental de método

Aquí creo que se encuentra la verdadera diferencia entre los dos trabajos. Mi trabajo es prospectivo, ya que construyo:

escenario → condiciones → consecuencias → evolución posterior.

Incluso posteriormente elaboro un AHP que transforma esos escenarios cualitativos en un modelo de análisis jerárquico[2]. (El Espacio Acuático Venezolano)

Gómez es fundamentalmente jurídico-institucional, construye:

posibilidad jurídica → eventual decisión de la Corte.

Por eso Gómez pregunta: ¿Qué podría decidir la Corte?

Mientras mi pregunta es:

¿Qué escenarios pueden producirse a partir de la decisión de la Corte?

Son dos niveles distintos de análisis.

14. La coincidencia más importante con tu escenario 3

Si tuviera que señalar un punto de convergencia extraordinariamente significativo, sería éste:

Mi escenario 3:

Validación del Laudo + vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra. (El Espacio Acuático Venezolano)

Gómez:

La Corte puede validar el Laudo, pero también puede recurrir a las soluciones previstas por Ginebra y a la negociación.

Por tanto, aunque Gómez no formule exactamente mi construcción jurídica, su documento se aproxima considerablemente a la hipótesis que ya había identificado como una de las más importantes.

15. Y aquí veo una diferencia que puede ser muy útil

Mi artículo sostiene una idea que Gómez no desarrolla suficientemente:

La sentencia puede reconocer la validez del Laudo sin necesariamente declarar que el Acuerdo de Ginebra ha perdido toda eficacia.

Esto es mucho más potente que simplemente decir “La CIJ puede mandar a negociar”, porque en el primer caso se crea una arquitectura jurídica:

1899 → validez del Laudo

1966 → subsistencia del mecanismo de arreglo

sentencia → determina una cuestión jurídica

Ginebra → mantiene un espacio para el arreglo práctico

Eso permite evitar precisamente la contradicción aparente:

“Si la CIJ declara válido el Laudo, entonces Venezuela perdió y Ginebra murió.”

Mi trabajo demuestra que esa conclusión no se sigue necesariamente en la estructura que analizo. (El Espacio Acuático Venezolano)

16. Mi matriz comparativa

TemaMi trabajoDr. GómezCoincidencia
Jurisdicción CIJCuestionamiento del consentimiento, pero asume realidad procesalCuestionamiento fuerte de competenciaAlta
Laudo 1899Puede ser validado o invalidadoPuede ser validado o invalidadoAlta
Ginebra 1966Sigue siendo jurídicamente relevante después del falloBase para negociación/soluciónMuy alta
Párrafo 86Elemento central del análisisNo desarrollado con igual profundidadParcial
No cierre binarioEje centralEje implícito en las 7 opcionesMuy alta
Validación Laudo + GinebraEscenario específicoPosibilidad aproximadaMuy alta
Negociación posteriorSíSíAlta
Secretario GeneralPosible reactivación del mecanismoPosible reenvíoAlta
Nueva comisión arbitralNo como reapertura del arbitraje originalSíBaja
Nulidad + soberanía venezolanaNo automáticaSí, formulada directamenteBaja
CosoberaníaNo centralSíBaja
Ex aequo et bonoNoSíBaja
Fórmula creativaSí, ampliamente desarrolladaImplícitaAlta
Cooperación energética/marítimaSíPoco desarrolladaBaja
Gestión post-falloEje importanteMenos desarrolladaMedia-alta
ProspectivaOcho escenariosSiete alternativasAlta, diferente método

17. Una observación sobre el reciente comunicado de Cancillería

Aquí hay algo que me parece particularmente interesante.

El texto atribuido al canciller Félix Plasencia sostiene que Venezuela desconoce la competencia de la CIJ; no acatará una decisión de la Corte; considera que una decisión violaría Ginebra; mantiene Ginebra como única base normativa y propugna la negociación bilateral.

El artículo de Gómez se aproxima políticamente a esa línea, mientras que mi trabajo permite construir una formulación jurídica más matizada, porque hay una diferencia entre afirmar “Cualquier sentencia de la CIJ violaría el Acuerdo de Ginebra” y sostener que “Una sentencia sobre el Laudo no necesariamente extinguiría las obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra.”

La segunda formulación es mucho más compatible con mi análisis del párrafo 86 y creo que aquí está uno de los aportes más interesantes que podría hacer ahora.

18. Mi conclusión

Después de leer ambos trabajos, no veo una contradicción de fondo entre Gómez y mi investigación. Veo más bien dos aproximaciones que parten de una misma intuición, pero que se detienen en lugares diferentes. El Dr. Gómez plantea un abanico de posibles decisiones de la CIJ, mi trabajo construye un sistema de escenarios derivados de esas decisiones.

La coincidencia fundamental es que la sentencia de la CIJ no necesariamente tiene que producir un cierre binario del diferendo.

La segunda coincidencia, todavía más importante, es que la validez del Laudo de 1899 y la vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 pueden ser analíticamente compatibles.

Y aquí encuentro la principal diferencia: Gómez concibe varias posibilidades como alternativas que la Corte podría escoger directamente; mi trabajo distingue con mayor claridad entre aquello que la Corte puede jurídicamente declarar y aquello que podría ocurrir después de la sentencia en el marco del Acuerdo de Ginebra.

Finalmente, considero que mi escenario 3 —“Validación del Laudo + vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra”— constituye el punto donde ambos documentos prácticamente se encuentran, aunque Gómez no lo formula con la misma precisión conceptual. mi trabajo lo desarrolla explícitamente como una coexistencia entre el plano histórico-jurídico del Laudo y el plano jurídico-operativo del Acuerdo de Ginebra. (El Espacio Acuático Venezolano)

Y hay algo adicional que me parece muy importante para lo que estamos preparando: el documento de Gómez puede servir como una confirmación externa de que la hipótesis de un resultado no binario ya no es solamente una construcción de mi análisis, porque desde otra perspectiva doctrinal llega también a contemplar negociación, continuidad de Ginebra, soluciones territoriales alternativas, cosoberanía y otros mecanismos. La diferencia está en que mi construcción es más prudente respecto de las facultades procesales de la Corte y más desarrollada respecto de lo que puede suceder después del fallo.

Ese sería, a mi juicio, el verdadero valor de poner ambos trabajos en diálogo.

JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO

Caracas, 27 de septiembre de 2026


[1] https://elespacioacuaticovenezolano.com/2026/05/18/posibles-escenarios-de-decision-de-la-corte-internacional-de-justicia-en-el-caso-esequibo/

[2] https://elespacioacuaticovenezolano.com/2026/05/21/diferendo-territorial-sobre-el-esequibo-proceso-de-analisis-jerarquico/

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