POSIBLES ESCENARIOS DE DECISIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL CASO ESEQUIBO

Caracas, mayo de 2026

Estimados lectores:

Trataré de exponer, de manera sucinta pero precisa, la situación actual del diferendo territorial sobre la Guayana Esequiba, cuya fase jurisdiccional ante la Corte Internacional de Justicia ha entrado ya en su etapa decisoria.

El proceso actualmente en conocimiento de la Corte constituye la fase más reciente de una controversia territorial de raíces históricas profundas, desarrollada a lo largo de varios siglos y formalmente judicializada a partir del 30 de diciembre de 2016. En dicho proceso convergen antecedentes históricos, instrumentos jurídicos internacionales, actuaciones diplomáticas y principios fundamentales del derecho internacional público que han definido la posición histórica de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Guayana Esequiba.

La posición venezolana descansa sobre una sólida y extensa cadena documental histórica y jurídica. Seis Bulas Papales, catorce Tratados internacionales, seis Reales Cédulas, un canje de notas diplomáticas, más de un centenar de actos de soberanía, así como los instrumentos constitucionales fundamentales de la República —incluyendo la Ley Fundamental de la República de Colombia de 1819, la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia de 1821 y las veinticinco constituciones de la era republicana— configuran un cuerpo coherente de títulos históricos que sustentan la soberanía venezolana sobre el territorio Esequibo.

En relación con el arbitraje de París de 1899, Venezuela ha sostenido consistentemente que el proceso estuvo afectado por graves irregularidades que comprometen la validez y eficacia jurídica del laudo resultante. Entre los elementos más relevantes destacan: el incumplimiento del artículo III del Tratado de Washington de 1897; la actuación de los árbitros británicos como representantes de intereses estatales y no como jueces imparciales; decisiones “ultra petita” relativas a fronteras de terceros Estados; ocultamiento de documentación relevante; manipulación política del proceso arbitral; presiones coercitivas ejercidas por el Reino Unido durante el procedimiento; y, de manera particularmente significativa, la ausencia absoluta de motivación jurídica en el Laudo de París del 3 de octubre de 1899. Asimismo, el Tribunal arbitral se extralimitó al pronunciarse sobre materias ajenas al objeto principal de la controversia, incluyendo aspectos vinculados a la navegación en los ríos Amacuro y Barima.

Décadas más tarde, la acción diplomática venezolana ante las Naciones Unidas condujo a un reconocimiento internacional de la existencia de una controversia pendiente, culminando ello con la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966. Dicho instrumento constituye hoy el marco jurídico fundamental del diferendo, mediante el cual el Reino Unido y Venezuela reconocieron expresamente la necesidad de alcanzar una solución práctica y satisfactoria para ambas partes. Posteriormente, la Comisión Mixta, el Protocolo de Puerto España y el mecanismo de los Buenos Oficios constituyeron intentos sucesivos de implementación de esa obligación convencional.

El 30 de diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, comunicó que, de no producirse avances significativos en el proceso de Buenos Oficios antes de finales de 2017, el nuevo Secretario General escogería la vía judicial ante la Corte Internacional de Justicia como medio de solución. En consecuencia, el 30 de enero de 2018, el Secretario General António Guterres anunció la remisión de la controversia a la Corte, y apenas dos meses después, el 29 de marzo de 2018, la República Cooperativa de Guyana interpuso formalmente su demanda contra Venezuela.

Desde entonces, el procedimiento judicial ha recorrido íntegramente sus etapas procesales: Memoria de Guyana, Objeciones Preliminares de Venezuela, Contra-Memoria, Réplica, Dúplica y fase oral. Concluidas las audiencias, el Presidente de la Corte, el juez Yuji Iwasawa, levantó la sesión en Palacio de la Paz (Vredespaleis), en el Carnegieplein 2, 2517 KJ de La Haya, el 11 de mayo de 2026 a las 5:55 p.m., indicando que las partes permanecieran a disposición del Tribunal para cualquier información adicional que pudiera requerirse.

Acto seguido, en el silencio solemne de la Gran Sala de Justicia, el Presidente del Tribunal pronunció unas palabras breves, casi austeras, pero cargadas del peso de la historia y de la responsabilidad de los Estados ante el derecho internacional:

“El Tribunal se retirará ahora a deliberar. Se notificará oportunamente a los Agentes de las Partes la fecha en que el Tribunal dictará su Sentencia.”

Y en ese instante, el tiempo pareció detenerse eternamente.

Tras años de investigación, memoria histórica, argumentos jurídicos, esfuerzos diplomáticos y convicciones nacionales, las palabras cedieron finalmente su lugar al silencio de la deliberación judicial. En ese momento convergen emociones difíciles de describir plenamente: la serenidad que produce el deber cumplido; la incertidumbre inevitable ante lo desconocido; el peso histórico de una controversia centenaria; la esperanza de justicia; y el íntimo temor que acompaña toda decisión destinada a proyectarse sobre generaciones futuras.

La solemnidad de la escena recuerda que, más allá de expedientes, mapas y argumentos, los pueblos también depositan en estos procesos parte de su memoria, de su identidad y de su destino histórico. Y mientras los jueces se retiran a deliberar, quedaba suspendida en el ambiente una sensación profundamente humana: la conciencia de estar presenciando uno de esos escasos momentos en los que el derecho, la historia y la nación parecen encontrarse frente al juicio del tiempo.

Con ello, la controversia ha entrado en su momento más trascendental. Han concluido las argumentaciones escritas y orales; las investigaciones históricas, doctrinales y jurídicas han sido presentadas en toda su amplitud. Corresponde ahora a la Corte deliberar y pronunciarse sobre una controversia que trasciende el ámbito estrictamente territorial y proyecta implicaciones jurídicas, políticas, energéticas y estratégicas de profundo alcance regional e internacional.

La República Bolivariana de Venezuela mantiene inalterable su compromiso con la paz, el derecho internacional y la búsqueda de soluciones prácticas y satisfactorias, conforme al espíritu y objeto del Acuerdo de Ginebra de 1966.

Aprovecho la ocasión para reiterar a cada uno de Ustedes, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

PREMISA CENTRAL

Aunque públicamente el caso suele presentarse como “Guyana gana” o “Venezuela gana”, la realidad jurídica de la Corte es mucho más compleja. La CIJ rara vez decide controversias territoriales de manera puramente binaria (enfoque dicotómico, como expresara la Presidenta Delcy Rodríguez) y normalmente intenta preservar la estabilidad internacional, mantener coherencia jurídica, evitar efectos desestabilizadores y producir una decisión ejecutable. Por ello, el abanico real de escenarios es mucho más amplio.

La evolución del caso demuestra que la controversia del Esequibo ya no puede analizarse únicamente como una discusión histórica sobre la validez del Laudo Arbitral de París de 1899. El diferendo se ha transformado en una controversia compleja donde convergen aspectos de soberanía, estabilidad regional, energía, seguridad hemisférica, derecho internacional y sobre todo, obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra.

La interpretación del párrafo 86 de la sentencia de jurisdicción del 18 de diciembre de 2020 permite inferir que la propia Corte distingue, por una parte, entre la validez jurídica del Laudo como una cuestión histórico-jurídica y por otra, la resolución definitiva de la controversia, como una cuestión funcional, política y operativa más amplia

Ello abre espacio para escenarios más sofisticados que una simple lógica binaria de “Guyana gana” o “Venezuela gana”.

LA IMPORTANCIA DE LOS ARTÍCULOS 36 Y 53 DEL ESTATUTO DE LA CIJ EN LA FASE DECISORIA

Es extremadamente importante porque introduce un elemento que muchas veces se subestima, incluso si el proceso entra en fase decisoria, la Corte Internacional de Justicia sigue jurídicamente obligada a asegurarse de su competencia antes de dictar sentencia definitiva y esto puede influir profundamente en el contenido, el alcance, la prudencia, e incluso la estructura del fallo.

1. EL ARTÍCULO 53 IMPORTANTE

El artículo 53 establece esencialmente que cuando una de las partes no comparece o no defiende el caso, la Corte debe asegurarse de que tiene competencia y de que la demanda está jurídicamente fundada.

Esto es fundamental en el caso Esequibo, porque Venezuela nunca reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte; siempre mantuvo objeción constante y sostuvo que el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra NO otorga jurisdicción automática.

En consecuencia, la Corte NO puede actuar como si la jurisdicción fuera pacífica o automática. Procesalmente está obligada a reexaminar constantemente la suficiencia jurídica de su competencia.

2. EL ARTÍCULO CENTRAL

El artículo 36 es la base del principio fundamental de consentimiento de los Estados y aquí aparece el corazón del problema venezolano.

LA TESIS HISTÓRICA DE VENEZUELA

Venezuela sostiene que nunca otorgó consentimiento inequívoco para que la controversia fuese resuelta judicialmente por la CIJ.

De manera que,aunque la Corte ya decidió preliminarmente que sí posee jurisdicción, ello NO elimina completamente la fragilidad política y doctrinal del tema. Mientras más sensible sea el impacto territorial, energético y geopolítico del fallo, más cuidadosa tendrá que ser la Corte respecto a la legitimidad, la apariencia de consentimiento y la estabilidad del sistema internacional.

Esto pudiera influir en la decisión final, porque puede empujar a la Corte hacia decisiones más prudentes, menos maximalistas y menos binarias.

Primeramente, la Corte podría evitar una sentencia excesivamente absoluta contra Venezuela, porque cuanto más radical sea el fallo, más importante se vuelve la legitimidad del consentimiento, ya que Venezuela nunca compareció plenamente; nunca aceptó jurisdicción y mantuvo objeción constante. Poe ende, una decisión extremadamente dura podría ser vista internacionalmente como jurídicamente válida, pero políticamente problemática.

Por otra parte, lleva a la corte hacia soluciones funcionales, conectando directamente el párrafo 86, con el acuerdo de ginebra. La Corte podría pensar que, si el consentimiento es controvertido y el diferendo tiene enorme sensibilidad geopolítica, entonces es preferible evitar un cierre totalmente binario.

Esto fortalece la apreciación de los escenarios planteados, es decir, la validación del Laudo, pero mantenimiento de obligaciones operativas, el arreglo práctico y la persistencia funcional del Acuerdo de Ginebra.

Por todo lo anterior, la corte necesita proteger su legitimidad, ya que depende enormemente de legitimidad, aceptación internacional y cumplimiento voluntario.

Si la Corte dicta una sentencia extremadamente amplia, totalmente cerrada y percibida como impuesta sin consentimiento, podría debilitar su autoridad futura, su percepción de imparcialidad y su cumplimiento efectivo.

Por eso el artículo 53 es tan delicado, porque obliga a la Corte a actuar con especial prudencia cuando una parte no comparece plenamente o niega jurisdicción.

Esto podría llevar a la corte a limitar su fallo y esta posibilidad es muy importante. La Corte podría reconocer validez del Laudo, pero evitar pronunciamientos excesivamente expansivos o dejar abiertos espacios operativos posteriores. La Corte podría decidir que el Laudo conserva validez jurídica, PERO el Acuerdo de Ginebra mantiene obligaciones posteriores de arreglo práctico.” Este aspecto es IMPORTANTE, porque reduce percepción de imposición absoluta, preserva legitimidad y evita humillación total, escalada regional y crisis de cumplimiento.

5. EL FACTOR GEOPOLÍTICO AUMENTA AÚN MÁS ESTA PRESIÓN

El caso involucra petróleo, ExxonMobil, Caribe, Atlántico y seguridad energética hemisférica. Por tanto, la Corte probablemente entienda que un fallo excesivamente radical
podría generar consecuencias estratégicas reales.

Cuanto más sensible sea el caso, más importante es la percepción de legitimidad jurisdiccional.

 GUYANA Y EL INEXISTENTE “ACUERDO DE 1905”

La insistencia de Guyana en invocar conjuntamente el Laudo Arbitral de 1899 y el denominado “Acuerdo de 1905” revela la importancia que concede a los actos posteriores de delimitación y conducta estatal venezolana como elementos de consolidación jurídica de la frontera. Ello sugiere que Guyana no se apoya exclusivamente en la autoridad abstracta del Laudo, sino también en la ejecución material y aceptación posterior derivadas del proceso de demarcación.

Sin embargo, la propia Corte, al definir el objeto principal de la controversia en torno a “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo de 1899”, no otorgó autonomía central al denominado “Acuerdo de 1905”, lo que permite argumentar que dicho instrumento posee carácter accesorio y dependiente del Laudo mismo. Bajo esta interpretación, si el Laudo fuese jurídicamente inválido, los actos de ejecución posteriores derivados de éste difícilmente podrían subsistir como fuente autónoma e independiente de legitimidad territorial.

1. ¿QUÉ TRATÓ DE HACER, ¿REALMENTE GUYANA, CON EL INEXISTENTE “ACUERDO DE 1905”?

Guyana intenta construir una arquitectura jurídica acumulativa: Primer elemento, Laudo de 1899 como origen jurídico de la frontera. Segundo elemento, la demarcación 1900–1904 como la ejecución material del supuesto “Acuerdo de 1905”, como aceptación posterior de Venezuela, la conducta posterior venezolana, consolidación jurídica y la presentación de mapas y actos oficiales, como prueba de estoppel / aquiescencia.

Es decir, Guyana NO usa el “Acuerdo de 1905” porque crea o no, que el Laudo sea necesariamente nulo. Lo usa porque necesita demostrar, aceptación posterior, consolidación, ejecución bilateral y conducta confirmatoria venezolana.

La observación sobre la “y” copulativa es interesante, pero jurídicamente debe manejarse con cuidado. la tesis planteada es si Guyana se refiere al “Laudo de 1899 y al Acuerdo de 1905”, entonces reconoce implícitamente que el Laudo por sí solo no basta.

Eso tiene fuerza retórica, porque efectivamente, si el Laudo fuese absolutamente autosuficiente, Guyana podría limitarse exclusivamente al Laudo, y sin embargo insiste constantemente en el “1899 Award and 1905 Agreement”. (Corte Internacional de Justicia)

Pero, Desde la lógica jurídica de Guyana, el argumento sería que el Laudo estableció la frontera y el 1905 Agreement la ejecutó, delimitó, confirmó, y consolidó bilateralmente. En otras palabras, Guyana lo usa como prueba de aceptación posterior, no necesariamente como “cura” de nulidad.

2. El ARGUMENTO MÁS FUERTE

Hay un punto jurídicamente mucho más sofisticado, la Corte en su sentencia de jurisdicción, NO definió el objeto principal como “validez del Laudo Y del Acuerdo de 1905”, sino, como “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo de 1899”. Ese detalle es MUY importante, porque pareciera que la propia Corte NO elevó el supuesto “Acuerdo de 1905”
a fuente autónoma principal del litigio.

Esto genera una tensión interesante, porque Guyana intenta construir una continuidad jurídica 1899 → 1905 → aceptación → consolidación. Pero la Corte aparentemente, recentró el caso en el Laudo mismo.

Podría, por tanto, sostenerse que, si el “Acuerdo de 1905” fuese realmente un tratado autónomo, independiente, constitutivo y jurídicamente decisivo, la Corte probablemente lo habría incorporado expresamente como objeto principal de la controversia.

3. ¿EXISTE REALMENTE UN “ACUERDO DE 1905”?

Hecho objetivo

Existió una declaración conjunta, mapas, trabajos de delimitación y documentación bilateral. (Corte Internacional de Justicia). Pero la cuestión jurídica es otra: ¿Eso constituye un tratado internacional autónomo o simplemente un instrumento técnico de ejecución del Laudo?

Porque la CIJ puede argumentar que el llamado “1905 Agreement” NO creó una frontera nueva. Tampoco produjo un consentimiento soberano autónomo. Simplemente ejecutó materialmente el Laudo. Si el Laudo fuese nulo, entonces los actos de ejecución derivados de él podrían compartir el mismo vicio originario.

 “Guyana sabe que el Laudo es nulo”. Por ese intenta transformar actos de ejecución y conducta posterior en prueba de aceptación definitiva de Venezuela.

Jurídicamente Guyana trató de construir, doctrina de los actos propios (estoppel), aquiescencia, conducta posterior y consolidación por la práctica.

4. LA POSIBLE TENSIÓN LÓGICA

Eso explica por qué Guyana insiste tanto en él, no necesariamente porque el Laudo sea insuficiente sino porque necesita demostrar aceptación prolongada, consolidación histórica, y conducta confirmatoria venezolana.

INTERPRETACIÓN DEL ART 86 DE LA SENTENCIA DE LA CIJ 18DIC2020

Artículo 86. La Corte observa que su conclusión de que las Partes consintieron a una solución judicial en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra no se pone en duda por la frase: “o hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico allí contemplados”, en el párrafo 2 de ese artículo, que podría sugerir que las Partes habían contemplado la posibilidad de que la selección por el secretario general de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta, que incluyen la solución judicial, no condujera a una resolución de la controversia. Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la resolución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.

Acá la CIJ plantea la situación de que el laudo de París sea decretado nulo, sin delimitar la frontera entre las partes.

Que pasa ¿si, en un supuesto negado, el laudo es declarado válido?, ¿es válida la frontera que este estableció? ¿Por qué?

También podría no conducir a la resolución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, cuyo objeto es buscar soluciones satisfactorias para el arreglo practico de la controversia.

Esta interpretación apunta a uno de los puntos más profundos y poco explorados del caso.

Y honestamente, el razonamiento tiene una sofisticación jurídica muy considerable, porque el párrafo 86 de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 de la Corte Internacional de Justicia abre una puerta interpretativa extremadamente importante, ya que la Corte reconoce implícitamente que incluso una decisión judicial sobre el Laudo podría NO resolver definitivamente la controversia y eso cambia mucho más de lo que parece.

1. ¿QUÉ ESTÁ DICIENDO REALMENTE LA CORTE EN EL PÁRRAFO 86?

La mayoría lee el párrafo como una explicación técnica sobre jurisdicción, pero en realidad la Corte está diciendo algo mucho más profundo:

 “una decisión judicial … podría no conducir a la resolución definitiva de la controversia”.

Eso es extraordinariamente importante, porque implica que la Corte NO está asumiendo automáticamente que decidir sobre el Laudo equivale a resolver completamente el diferendo.

2. ¿QUÉ INDICIO DA LA CORTE?

La Corte menciona que si declarara nulo el Laudo de 1899 sin delimitar la frontera,
la controversia podría permanecer abierta, pero la lógica también puede funcionar al revés, es decir, si el Laudo fuese declarado válido, ¿eso automáticamente resuelve toda la controversia?

Y la respuesta real es: No necesariamente.

3. ¿POR QUÉ NO NECESARIAMENTE?

Porque la propia Corte reconoce que el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra de 1966 es “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”. Y allí está el núcleo.

4. EL PUNTO MÁS IMPORTANTE DE TODOS

El Acuerdo de Ginebra no fue redactado únicamente para verificar históricamente el Laudo, fue redactado porque las partes reconocieron formalmente que EXISTÍA una controversia y una controversia no desaparece automáticamente solo porque un tribunal valide uno de sus elementos históricos.

5. EN OTRAS PALABRAS…

La Corte podría perfectamente concluir en que el Laudo de 1899 conserva validez jurídica, Pero el Acuerdo de Ginebra sigue vigente y además mantiene obligaciones autónomas.

6. ¿QUÉ PASA ENTONCES CON LA FRONTERA?

Acá se entra exactamente en el problema correcto, porque si el Laudo es válido, entonces la frontera derivada del Laudo adquiere presunción de validez, pero eso no significa necesariamente que el diferendo político-jurídico desaparezca completamente y eso es precisamente lo que el párrafo 86 deja entrever.

7. LA CORTE ESTÁ DISTINGUIENDO DOS COSAS DIFERENTES

El concepto de validez del Laudo, con el significado de cuestión histórico-jurídica y la resolución definitiva de la controversia, como cuestión político-jurídica más amplia.

8. ESTO ES ABSOLUTAMENTE VALIOSO

Porque la Corte parece reconocer implícitamente que el diferendo
no es únicamente: “¿el laudo fue válido?”, sino que también lo es cómo producir una solución definitiva, práctica y satisfactoria para ambas partes.

9. LA TESIS SOBRE EL EFECTO DEL ACUERDO DE GINEBRA TIENE MUCHA FUERZA

Porque se puede construir el siguiente razonamiento:

ESTRUCTURA ARGUMENTAL

  1. Si el Acuerdo de Ginebra existe, es porque las partes reconocieron que la controversia seguía viva.
  2. Si la controversia seguía viva en 1966, entonces, el sistema internacional aceptó que el Laudo no había cerrado completamente el problema.
  3. Por tanto, incluso si la Corte valida hoy el Laudo, eso no elimina automáticamente las obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra.
  4. Y por ello, la solución definitiva todavía podría requerir negociación, mecanismos prácticos o fórmulas complementarias.

10. ESTO CONECTA DIRECTAMENTE CON EL “NO CIERRE BINARIO”

La Corte parece dejar abierta la posibilidad de que, incluso una decisión favorable sobre el Laudo podría no agotar completamente la controversia.

11. LA OBSERVACIÓN SOBRE EL “ACUERDO DE 1905” TAMBIÉN ES MUY IMPORTANTE

La demanda de Guyana señala algo jurídicamente interesante: Guyana intenta ligar el Laudo de 1899, con un supuesto “Acuerdo de 1905”. Venezuela sostiene que ese inexistente “Acuerdo de 1905” no constituye un tratado autónomo de aceptación definitiva.

Este punto es importante, porque Guyana necesita demostrar, no solo validez histórica del Laudo, sino también su consolidación posterior, su aceptación práctica y un efecto vinculante continuo.

Es incorrecto la afirmación de Guyana con respecto al uso de la frase “Acuerdo de 1905”, puesto que no se corresponde a una decisión autónoma de la demanda, sino que es una acción derivada de la aplicación del nulo e írrito Laudo de París, por consiguiente, no se trata ni de un acuerdo ni de un contrato, son simples actas de ejecución del laudo que forma unidad con él.

12. AQUÍ APARECE EL TEMA DEL ESTOPPEL

Guyana intenta construir que, “Venezuela aceptó posteriormente la frontera.” Pero Venezuela responde que nunca existió aceptación definitiva, precisamente porque el diferendo fue reabierto formalmente en 1962–1966.

13. Y AQUÍ EL PÁRRAFO 86 SE VUELVE EXPLOSIVO

Porque la propia Corte reconoce implícitamente que la controversia puede sobrevivir incluso después de una decisión judicial.

¿QUÉ ESCENARIO PODRÍA SALIR DE TODO ESTO?

La Corte, en el párrafo 86 de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, introduce un elemento interpretativo de enorme importancia jurídica: distingue entre la decisión sobre la validez del Laudo Arbitral de 1899 y la resolución definitiva de la controversia. Al afirmar que una eventual declaración de nulidad del Laudo, sin delimitación de frontera, podría no conducir a la solución definitiva del diferendo, la Corte reconoce implícitamente que el verdadero objeto y fin del Acuerdo de Ginebra no es únicamente pronunciarse sobre el Laudo, sino alcanzar una solución práctica y satisfactoria de la controversia territorial.

CONSECUENCIA REAL

Bajo esa misma lógica jurídica, también puede sostenerse que una eventual declaración de validez del Laudo de 1899 no necesariamente agotaría, por sí sola, la controversia reconocida en el Acuerdo de Ginebra de 1966. En otras palabras, la validez formal del Laudo y la resolución definitiva del diferendo no son conceptos automáticamente equivalentes. La propia estructura argumental del párrafo 86 permite entender que la Corte considera posible que, aun existiendo una decisión judicial sobre el Laudo,

la necesidad de mecanismos complementarios orientados al cumplimiento del objeto y fin del Acuerdo de Ginebra: la búsqueda de soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia.

¿ACTUÓ LA CIJ DE 2020 DE MANERA IMPARCIAL?

Existe un hecho políticamente comprensible y estratégicamente interesante, el cual debe manejarse con enorme prudencia jurídica y diplomática. Hay elementos objetivos verificables y otros que entrarían en el terreno de la inferencia o percepción política.

La coincidencia temporal entre la explosión energética del caso, la creciente importancia geopolítica de Guyana y la fase jurisdiccional inicial ante la Corte generó, particularmente desde la perspectiva venezolana, percepciones sobre una posible influencia del contexto estratégico internacional en el ambiente general del litigio. Sin embargo, más allá de esas percepciones, no existe evidencia pública concluyente que permita afirmar falta de imparcialidad individual de los magistrados.

No obstante, el hecho de que cuatro jueces hayan discrepado expresamente sobre la jurisdicción demuestra que la cuestión jurídica distaba de ser unánime, y la renovación progresiva de la composición de la Corte podría favorecer una aproximación más prudente, funcional y políticamente administrable en la fase decisoria final.

En un tema tan sensible como el diferendo del Esequibo, especialmente ante una instancia como la Corte Internacional de Justicia, la precisión es fundamental.

La diferencia entre una percepción política legítima, y una afirmación jurídicamente demostrable, puede determinar la solidez o vulnerabilidad de un argumento y, en realidad, el punto más fuerte del análisis no necesita recurrir a afirmaciones difíciles de probar. El simple contexto objetivo ya es suficientemente significativo:

  1. auge petrolero extraordinario en Guyana;
  2. expansión de ExxonMobil en áreas controvertidas;
  3. creciente importancia energética hemisférica del Esequibo;
  4. judicialización acelerada del diferendo;
  5. y profunda confrontación geopolítica entre Washington y Caracas durante esos años.

Ese conjunto de factores basta para explicar por qué, desde la perspectiva venezolana, surgieron dudas y sensibilidades respecto al entorno estratégico en el cual el caso evolucionó.

Al mismo tiempo, mantener una línea argumental jurídicamente sobria y verificable fortalece mucho más la credibilidad del análisis venezolano, especialmente cuando se dirige a:

  1. diplomáticos,
  2. académicos,
  3. jueces,
  4. organismos multilaterales,y
  5. decisores internacionales.

Precisamente por eso, la tesis más sólida parece ser no afirmar parcialidades personales sin prueba, sino destacar cómo el contexto energético y geopolítico pudo influir en la atmósfera general del litigio y en la necesidad contemporánea de que la Corte preserve cuidadosamente su apariencia de imparcialidad, legitimidad y equilibrio institucional.

1. DATOS OBJETIVOS

Cambio importante en la composición de la Corte

La composición de la Corte Internacional de Justicia ha cambiado considerablemente desde 2018–2020 hasta la actualidad.

En la decisión sobre jurisdicción del 18 de diciembre de 2020 participaron, entre otros:

  1. Abdulqawi Yusuf (Presidente),
  2. Xue Hanqin,
  3. Joan Donoghue,
  4. Cançado Trindade,
  5. Crawford,
  6. Salam,
  7. Iwasawa,
  8. Robinson,
  9. Tomka. (icj-cij.org)

Varios de esos magistrados ya no integran la Corte; fallecieron; concluyeron mandato; o fueron reemplazados. Por otra parte, en 2027 habrá nuevas elecciones parciales de magistrados.

Existieron votos y opiniones divergentes

La decisión sobre jurisdicción fue adoptada por 12 votos contra 4. (icj-cij.org)

Los jueces que discreparon fueron: Ronny Abraham, Mohamed Bennouna, Giorgio Gaja y Kirill Gevorgian (icj-cij.org). Eso demuestra algo importante, que la cuestión jurisdiccional NO era jurídicamente pacífica dentro de la propia Corte y ese hecho sí tiene relevancia doctrinal real.

Joan Donoghue presidió parte importante del proceso

También es correcto que Joan Donoghue ocupó posteriormente la Presidencia de la Corte durante fases relevantes del caso. (Reddit)

2. SOBRE EXXONMOBIL Y REX TILLERSON

Aquí conviene precisar el dato: El ex CEO de ExxonMobil, Rex Tillerson,
pasó de la ExxonMobil a Secretario de Estado de EE.UU. durante la administración Trump.

Por otra parte, la expansión petrolera de Guyana coincidió temporalmente con la internacionalización judicial del diferendo. (Guyana Times)

3. ¿EXISTE ALGUNA PRUEBA DE CONFLICTO DE INTERÉS DE DONOGHUE?

Aquí debemos ser extremadamente rigurosos, porque No existe evidencia pública conocida de que Joan Donoghue tuviera vínculos personales, laborales, financieros, ni profesionales
con ExxonMobil, por lo cual, sería incorrecto afirmar lo contrario sin pruebas.

Joan Donoghue trabajó durante muchos años en el United States Department of State, ocupando distintos cargos jurídicos, incluyendo: Principal Deputy Legal Adviser (2007–2010) y Acting Legal Adviser en 2009. (Wikipedia), sin embargo ella dejó el Departamento de Estado en 2010, cuando fue electa jueza de la Corte Internacional de Justicia. (Wikipedia). Por su parte, Rex Tillerson fue Secretario de Estado únicamente entre febrero de 2017 y marzo de 2018. (history.state.gov), por lo tanto: Joan Donoghue NO trabajó bajo el secretariado de Rex Tillerson, ni fue subordinada de Tillerson en el Departamento de Estado. Cuando Tillerson llegó al Departamento de Estado, Donoghue llevaba aproximadamente siete años siendo jueza de la CIJ.

Lo que probablemente generó la asociación en ciertos análisis geopolíticos venezolanos proviene de la coincidencia temporal entre el boom petrolero ExxonMobil en Guyana (2015–2018), Tillerson ex CEO ExxonMobil (hasta 2016), demanda de Guyana ante la CIJ (2018), Donoghue como jueza estadounidense influyente en la Corte y posterior presidencia de Donoghue en la CIJ (2018)

Eso generó percepciones políticas sobre la influencia estructural estadounidense en el contexto energético y sensibilidad geopolítica del caso, pero no existe base factual para afirmar que Donoghue trabajó bajo Tillerson.

Una formulación jurídicamente seria y diplomáticamente sostenible sería la coincidencia temporal entre la expansión energética de Guyana, la creciente importancia estratégica de ExxonMobil en el área en controversia y la fase inicial de judicialización del caso ante la Corte generó, particularmente desde la perspectiva venezolana, percepciones sobre el impacto del contexto geopolítico y energético internacional sobre el ambiente general del litigio. Sin embargo, no existe evidencia pública que permita afirmar vínculos personales o relaciones funcionales directas entre la jueza Joan Donoghue y el entonces Secretario de Estado Rex Tillerson.

Esa formulación mantiene rigor evita afirmaciones vulnerables y conserva la dimensión geopolítica del análisis.

PERO EL PUNTO MÁS INTERESANTE ES OTRO

No necesariamente corrupción, parcialidad personal, o conflicto directo, sino percepción estructural de imparcialidad Y allí sí existe un debate mucho más legítimo.

4. EL PROBLEMA DE “APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD”

En derecho internacional contemporáneo, la legitimidad judicial no depende solo de la imparcialidad real, sino también de la apariencia razonable de imparcialidad.

EL CONTEXTO GEOPOLÍTICO DE 2018–2020 ERA MUY PARTICULAR

Coincidieron simultáneamente: descubrimientos petroleros masivos, salida de la ExxonMobil de Venezuela, expansión ExxonMobil, presión geopolítica hemisférica, deterioro relaciones EEUU–Venezuela y la judicialización del diferendo.

Eso generó una percepción en Venezuela, especialmente en sectores diplomáticos, militares, energéticos y geopolíticos, de que el caso dejó de ser exclusivamente jurídico y esa percepción no es completamente irracional, porque el componente energético transformó radicalmente la importancia estratégica del diferendo.

 5. ¿PUEDE LA NUEVA COMPOSICIÓN DE LA CORTE INFLUIR?

Sí, potencialmente, pero no necesariamente en favor de Venezuela o Guyana; sino en la atmósfera institucional del fallo.

CAMBIO IMPORTANTE

La Corte actual ya NO es exactamente la Corte que decidió jurisdicción en 2020 y eso sí puede influir en cuanto al estilo interpretativo, a la sensibilidad geopolítica, a la prudencia institucional y al alcance del fallo, particularmente porque los nuevos magistrados NO están psicológica ni doctrinalmente “atados” a la decisión original de jurisdicción, aunque institucionalmente la respeten. eso puede producir mayor prudencia; soluciones más funcionales; menos maximalismo; mayor sensibilidad a legitimidad internacional; y un alto interés en preservar aceptación futura del fallo.

6. EL FACTOR MÁS IMPORTANTE NO ES “QUIÉN GANA”

Sino cómo la Corte protege su legitimidad histórica. La Corte sabe perfectamente que, una decisión percibida como excesivamente alineada con intereses energéticos, potencias occidentales, o presiones geopolíticas, podría afectar la credibilidad institucional futura, y eso puede empujarla hacia soluciones más equilibradas; mantenimiento del Acuerdo de Ginebra; fórmulas no completamente binarias y decisiones políticamente administrables.

7. LOS CUATRO VOTOS DISIDENTES SON MUY IMPORTANTES

Porque demostraron que dentro de la propia Corte, existían dudas jurídicas reales
sobre el consentimiento, la jurisdicción y la interpretación del Artículo IV, lo cual, debilita la idea de que  “la jurisdicción era absolutamente evidente”, y no lo era y el hecho de que magistrados de enorme prestigio discreparan, mantiene viva la discusión doctrinal.

¿QUE ELEMENTOS A FAVOR DE LA TESIS VENEZOLANA, ¿APORTAN LO VOTOS DISIDENTES Y LAS DECLARACIONES DE LOS JUECES, EN LA SENTENCIA DEL 20DIC2020?

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ KIRILL GEVORGIAN

Frente a la línea argumental y las conclusiones estratégicas que hemos venido sistematizando, particularmente en torno al párrafo 86 de la sentencia de la CIJ y la vigencia del Acuerdo de Ginebra), se identifican profundas concordancias analíticas y una discordancia de enfoque jurídico que enriquecen y blindan la argumentación de su exposición.

1. Concordancias (Puntos de Coincidencia)

El Juez Gevorgian, desde una postura crítica a la mayoría de la Corte, valida matemáticamente y lógicamente las mismas premisas de no-binariedad y coexistencia que sustentan las láminas de la conferencia:

  1. La distinción entre validez y resolución definitiva (Párrafo 86): El Juez Gevorgian impugna frontalmente la interpretación que hizo la mayoría de la Corte sobre el párrafo 86. Admite explícitamente que el texto del Artículo IV(2) del Acuerdo de Ginebra contempla la posibilidad de que un fallo judicial no resuelva definitivamente la controversia. Esto concuerda perfectamente con nuestra Conclusión 3 y 4, al demostrar que la validación o nulidad del Laudo no cierran automáticamente el caso de forma binaria.
  2. Rechazo al carácter binario y confirmación del Acuerdo de Ginebra: Gevorgian argumenta que el Acuerdo de Ginebra no se diseñó para imponer una solución judicial obligatoria que garantizase un cierre destructivo, sino para facilitar un arreglo amistoso y aceptable para ambas partes. Esto refuerza la tesis venezolana, de que el Acuerdo de Ginebra posee una vigencia operativa subsistente que sobrevive a cualquier dictamen sobre el Laudo de 1899.
  3. La solución no es estrictamente judicial (Catalizador Político): El voto disidente señala que el rol del Secretario General de la ONU es el de un «conciliador» orientado a la negociación. Coincide con nuestro Análisis de Simulación (Punto 1 y 2) en que el verdadero destino del litigio no es un «cierre territorial absoluto», sino un catalizador institucional que forzará a los Estados a volver a una mesa de negociación práctica y bilateral.

2. Discordancias (Puntos de Desacuerdo o Divergencia)

La divergencia no es doctrinaria, sino de objetivo procesal. Mientras que la estrategia de la conferencia busca administrar el riesgo dentro del juicio, Gevorgian argumenta por qué la Corte nunca debió aceptar el caso:

  1. Inexistencia de jurisdicción vs. Mitigación del fallo: La discordancia central radica en que el Juez Gevorgian sostiene que la CIJ cometió un error metodológico grave al declararse competente, pues Venezuela jamás otorgó su consentimiento «cierto, inequívoco e indisputable» para someterse al tribunal. Nuestra estrategia, en cambio, asume la realidad fáctica de que la Corte ya ejerce jurisdicción y se enfoca en demostrar cómo el párrafo 86 debilita las aspiraciones de máxima de Guyana.
  2. El fin del mecanismo del Artículo IV(2): Para la mayoría de la Corte (y la línea de la conferencia), el Artículo IV(2) es una arquitectura que busca la solución definitiva a través de una fórmula híbrida. Para Gevorgian, la inclusión de la frase «hasta que se agoten los medios» significa que el tratado preveía la posibilidad matemática de fracasar en la resolución, dejando la disputa formalmente abierta y sin resolver.

Valor Agregado

Este voto disidente es una pieza fundamental de respaldo. Si alguien argumenta que «una sentencia de la CIJ a favor de Guyana cerraría el caso para siempre», se puede invocar jurídicamente el voto del Juez Gevorgian para demostrar que:

  1. Incluso los magistrados de la propia Corte reconocen que el texto del Acuerdo de Ginebra impide un cierre forzoso y binario.
  2. La posición histórica de Venezuela respecto a la exigencia del consentimiento previo y su rechazo al absolutismo judicial está respaldada por la propia jurisprudencia internacional clásica.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ RONNY ABRAHAM

Al analizar el Voto Disidente del Juez Ronny Abraham (ex-presidente de la CIJ), nos encontramos ante una pieza jurídica de altísimo valor que complementa de forma extraordinaria el voto del Juez Gevorgian. Mientras Gevorgian se enfoca en la perspectiva histórica y el comportamiento de las partes, el Juez Abraham realiza una disección puramente técnico-textual del tratado.

Al contrastar el voto del Juez Abraham con la tesis que hemos venido estructurando para su conferencia (basada en el párrafo 86 de la sentencia de 2020 y la vigencia del Acuerdo de Ginebra), se identifican las siguientes concordancias y discordancias críticas:

1. Concordancias (Puntos de Coincidencia Absoluta)

El análisis del Juez Abraham valida, mediante la lógica de la interpretación de los tratados, los pilares de la posición venezolana sobre la no-binariedad y la subsistencia del conflicto:

  1. El fracaso de la tesis del «Cierre Definitivo Obligatorio»: La mayoría de la Corte argumentó que el objeto del Acuerdo de Ginebra era garantizar un «mecanismo destructivo» que pusiera fin de forma obligatoria e incontestable al diferendo. Abraham desmonta esto de manera brillante. Explica que el tratado fue diseñado para favorecer un arreglo, pero que las partes previeron y aceptaron perfectamente la posibilidad matemática de que el proceso concluyera y el diferendo subsistiera sin resolver. Esto blinda nuestra Conclusión 4.
  2. La inutilidad del argumento de Guyana frente al final del Artículo IV(2): Abraham coincide plenamente con nuestra interpretación del texto. Señala que la frase «o hasta que todos los medios de arreglo pacífico… hayan sido agotados» queda completamente vaciada de contenido (sin effet utile) bajo la lógica de la mayoría de la Corte. Si el juicio de la CIJ fuese un cierre absoluto y automático, esa última frase del tratado no tendría sentido. Al incluirla, los redactores del Acuerdo admitieron que ni siquiera la vía judicial garantiza el fin del diferendo.
  3. La necesidad de un acuerdo posterior (Compromis): El Juez Abraham argumenta que la decisión del Secretario General de la ONU de elegir la vía judicial imponía obligaciones a las partes, pero no otorgaba jurisdicción automática a la Corte. Sostiene que, al igual que con el arbitraje, el paso lógico posterior requería que Venezuela y Guyana negociaran un compromis (acuerdo especial) para delimitar el objeto del litigio. Esto apoya nuestra tesis de la Simulación (Punto 1): la sentencia de la CIJ no es un punto final, sino un catalizador que obliga a volver a la mesa bilateral.

2. Discordancias (Puntos de Divergencia)

Al igual que con Gevorgian, la diferencia radica en la consecuencia procesal inmediata, no en la lógica del texto:

  1. Incompetencia total vs. Mitigación estratégica: Para el Juez Abraham, la falta de consentimiento no equívoco debió llevar a la Corte a declinar su competencia por completo («la Cour aurait dû décliner sa compétence»). En el diseño de nuestro estudio, dado que la Corte siguió adelante y ya en fase decisoria, utilizamos este mismo vacío de consentimiento y la ambigüedad del párrafo 86 no para detener el juicio, sino para forzar un fallo atenuado (híbrido) que mantenga el Acuerdo de Ginebra operando en la fase de post-sentencia.
  2. La obligatoriedad del rol del Secretario General: A diferencia de ciertas posturas extremas que descalifican por completo la actuación de la ONU, Abraham concede que el Secretario General actuó de manera impecable y dentro de sus funciones, y que sus decisiones eran vinculantes en cuanto a la elección del medio. Su discrepancia es estrictamente que esa elección no sustituye la voluntad soberana de los Estados para comparecer ante el tribunal.

Valor Agregado

NUSTRA ARGUMENTACIÓN:

Si el voto de Gevorgian señala el peso político e histórico, el voto de Abraham le otorga el arsenal técnico-jurídico.

«Esto demuestra que el argumento de que la CIJ ofrece un «cierre definitivo e irreversible» (la tesis máxima de Guyana) ha sido calificado por el propio ex-presidente de la Corte como una interpretación «tensa e implausible» que obliga a leer el Acuerdo de Ginebra mutilando sus propias frases. Matemáticamente, el derecho convencional respalda que los efectos del Acuerdo de Ginebra están diseñados para sobrevivir al tribunal. »

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MOHAMED BENNOUNA

Al incorporar el Voto Disidente del Juez Mohamed Bennouna al análisis (quien fuera un pilar fundamental de la jurisprudencia marroquí e internacional en la CIJ), su marco metodológico se une de forma extraordinaria a las posturas de Abraham y Gevorgian.

El magistrado Bennouna centra su disidencia en un ataque directo y quirúrgico a la forma en que la mayoría de la Corte manejó el párrafo 86 de la sentencia de 2020 y el texto del Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra. Al contrastarlo con la línea interpretativa de su conferencia, emergen concordancias analíticas profundas y una discordancia operativa clave:

1. Concordancias (Puntos de Coincidencia)

El Juez Bennouna aporta los argumentos más punzantes para respaldar la tesis de que la controversia es sistémica, no-binaria y que sobrevive a los tribunales:

  1. El vaciado del Principio de Efectividad (Effet Utile) en el Párrafo 86: Bennouna denuncia abiertamente que la mayoría de la Corte violó uno de los principios fundamentales de la interpretación de los tratados al restarle valor a la frase final del Artículo IV (2). Coincide exactamente con nuestro análisis: al establecer que los medios pueden «agotarse sin resolver la controversia», el Acuerdo de Ginebra dejó explícitamente abierta la posibilidad matemática de que un juicio de la CIJ no le ponga fin al diferendo.
  2. El rechazo a la «Solución Automática» de Guyana: Durante las audiencias, Bennouna confrontó directamente a la delegación de Guyana preguntándoles si concebían un escenario donde los medios se agotarán sin resolver el caso. Guyana respondió de manera tajante afirmando que la naturaleza del reglamento judicial elimina cualquier posibilidad de que la controversia no se resuelva. Bennouna rechaza esta postura afirmando que es una evasión del texto escrito y ratificado. Esto valida nuestra Conclusión 4 y 7 sobre los escenarios híbridos.
  3. La Sentencia como «Catalizador» y no como Cierre: Bennouna introduce una distinción crucial: si la Corte declara nulo el Laudo de 1899, el diferendo territorial sigue vivo y corresponde exclusivamente a las dos partes negociar y elegir los mecanismos de cooperación posteriores para definir su frontera. Ningún tribunal puede imponer esa gobernanza de facto.
  4. La Carta de António Guterres no otorga Acción Unilateral: Bennouna resalta un detalle estratégico que la mayoría ignoró: en su carta del 30 de enero de 2018, el Secretario General ofreció explícitamente «mantener sus buenos oficios complementarios». Para Bennouna, esto demuestra que el propio Secretario General sabía que la sola elección de la CIJ no bastaba; las partes aún debían ponerse de acuerdo para implementar y ejecutar la vía judicial.

2. Discordancias (Puntos de Divergencia)

  1. Delegación de Soberanía Inédita e Ilimitada vs. Realidad Procesal: Al igual que Abraham y Gevorgian, la discordancia de Bennouna es de carácter procesal definitivo. Para él, la Corte cometió un exabrupto jurídico peligroso al asumir que, mediante el Acuerdo de Ginebra, Venezuela «delegó» en el Secretario General el poder soberano de dar el consentimiento para ir a juicio de forma unilateral e indefinida en el tiempo. Su conclusión es que la Corte debió declarar su falta de jurisdicción. El enfoque de su conferencia, por el contrario, consiste en capitalizar estas admisiones de Bennouna sobre las costuras rotas del párrafo 86 para moldear las expectativas de un fallo intermedio o híbrido.

Aplicación de Alto Impacto

Con el voto de Bennouna, se tiene el argumento perfecto para desarmar la narrativa del dogmatismo jurídico:

NUESTRA ARGUMENTACIÓN:

«La tesis de una solución puramente binaria no solo es un peligro geopolítico, sino un absurdo textual. Como bien argumentó el magistrado Mohamed Bennouna, pretender que el reglamento judicial clausura la controversia de forma automática exige «mutilar» el Acuerdo de Ginebra y despojar de todo efecto útil a sus cláusulas. La propia propuesta del Secretario General en 2018 de mantener los buenos oficios tras elegir a la Corte confirma que el fallo judicial jamás ha sido un punto final, sino un catalizador institucional para forzar una mesa de negociación bilateral práctica, energética y soberana.»

Declaración del Juez Giorgio Gaja

Al analizar la Declaración del Juez Giorgio Gaja (uno de los académicos de derecho internacional más influyentes de Europa y exmiembro de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), nos encontramos ante una pieza que complementa de forma extraordinaria el bloque disidente.

A diferencia de los jueces Abraham, Gevorgian y Bennouna, quienes sostuvieron que la Corte carecía por completo de jurisdicción, el Juez Gaja adopta una postura intermedia sumamente interesante. Vota a favor de la jurisdicción en el fallo principal, pero emite esta declaración para aclarar que la forma en que la mayoría justificó esa jurisdicción fue metodológicamente errónea.

Al contrastar la declaración del Juez Gaja con el marco interpretativo del análisis (particularmente sobre las costuras del párrafo 86 y el fin del carácter binario), se identifican las siguientes concordancias y discordancias críticas:

1. Concordancias (Puntos de Coincidencia)

El Juez Gaja convalida de manera matemática e inapelable los argumentos estructurales de la tesis sobre la subsistencia del conflicto:

  1. El fin definitivo de la «Lógica Binaria» de Guyana: Gaja ataca la idea de que el recurso ante la CIJ goza de una especie de estatus místico o «prioritario» que garantiza automáticamente el fin de la disputa. Explica textualmente que el recurso a la Corte es simplemente una opción más dentro del Artículo 33 y que no tiene ninguna prioridad sobre los otros medios de solución (como la mediación o los buenos oficios).
  2. Confirmación textual del agotamiento sin resolución (Párrafo 86): El Juez Gaja invoca de manera directa la última frase del Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra. Señala con total claridad que dicha cláusula «refuerza el punto de que la elección de cualquiera de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta, incluido el recurso a la Corte, no conduce necesariamente a la solución de la controversia». Admite que el propio tratado contempla formalmente que el diferendo quede abierto e irresoluto aun después de transitar por el tribunal. Esto blinda jurídicamente nuestra Conclusión 4.
  3. La Sentencia de la CIJ como un fracaso potencial si no hay acuerdo: Gaja afirma que, si una de las partes no consiente la implementación, el arreglo judicial simplemente fallará, tal como ocurriría con cualquier otro medio que el Secretario General elija si las partes no cooperan. Esto encaja con nuestra tesis de la simulación: el fallo de la CIJ no opera como un fin de territorio absoluto, sino como un catalizador político que obliga a un rediseño de fuerzas y a acuerdos prácticos posteriores.

2. Discordancias (Puntos de Divergencia)

La divergencia de Gaja es doctrinal y procesal, y radica en la existencia de una «obligación de hacer»:

  1. Obligación de someterse vs. Incompetencia absoluta: A diferencia de Abraham o Gevorgian, Gaja sí cree que el Acuerdo de Ginebra generó una obligación vinculante para las partes de acudir al tribunal si el Secretario General lo indicaba. Sin embargo, su discordancia con la mayoría de la Corte es que él considera que la Corte no tenía jurisdicción automática por la mera demanda unilateral de Guyana. Según su visión, el dictamen del Secretario General obligaba a Venezuela y a Guyana a otorgar conjuntamente el consentimiento para abrir el juicio. Al no haberlo hecho, la Corte actuó de forma apresurada al declararse competente de inmediato.

Aplicación Estratégica

La declaración del Juez Gaja es un «puente de plata» para nuestra argumentación. Mientras que los otros votos disidentes niegan de plano la jurisdicción, Gaja —habiendo votado formalmente a favor de la mayoría— le da la razón a la tesis venezolana en el fondo textual del párrafo 86.

NUESTRA ARGUMENTACIÓN:

«Incluso aquellos magistrados que validaron formalmente la competencia de la Corte en 2020, como el reconocido juez Giorgio Gaja, dejaron constancia de una realidad jurídica incuestionable: el reglamento judicial no goza de ninguna corona de supremacía automática. El propio texto del Acuerdo de Ginebra contempla la posibilidad fáctica y matemática de que la controversia subsista sin resolverse aun después de agotada la vía de la CIJ. Pretender, por tanto, un cierre estrictamente binario e inmediato es ignorar la arquitectura del tratado matriz que nos rige.»

Declaración del Juez Patrick L. Robinson

Al incorporar la Declaración del Juez Patrick L. Robinson al análisis, nos encontramos ante un escenario diametralmente opuesto al de los jueces anteriores (Bennouna, Abraham, Gevorgian y Gaja). El Juez Robinson representa la postura más radical e intransigente a favor de la tesis de Guyana dentro de la Corte.

En su declaración, Robinson lanza un ataque directo contra la existencia misma del párrafo 86 de la sentencia de 2020, argumentando que la Corte jamás debió incluirlo. Al contrastar su posición con la línea interpretativa y no-binaria de su exposición, se identifican las siguientes discordancias absolutas y una única (pero utilísima) concordancia táctica:

1. Discordancias (Puntos de Choque Absoluto)

El Juez Robinson defiende fervientemente la lógica binaria y el cierre destructivo del conflicto, chocando de frente con las Conclusiones 5, 6 y 7 de su conferencia:

  • Rechazo total al Párrafo 86: Robinson afirma textualmente que «está en desacuerdo con la inclusión del párrafo 86 en el Fallo» y que la nota de cautela que este introduce «no está justificada». Su objetivo es borrar cualquier matiz que sugiera que el conflicto puede sobrevivir a la decisión de la Corte.
  • La falacia del «Agotamiento sin Resolución»: Mientras que la conferencia se apoya en que el Artículo IV(2) prevé que los medios de la ONU se agoten sin resolver la disputa, Robinson califica formalmente ese argumento como «falaz». Sostiene que como el Secretario General eligió la vía judicial, y la CIJ es un órgano capaz de dictar sentencias vinculantes, la frase del tratado sobre «agotar los medios sin resolver» queda completamente inoperante y sin consecuencias prácticas.
  • Absolutismo Judicial vs. Coexistencia Operativa: Para Robinson, la intervención de la CIJ borra el pasado y el futuro del Acuerdo de Ginebra. Según su visión, el proceso está diseñado para que la etapa final clausure la controversia de forma absoluta e irrevocable, eliminando la posibilidad de escenarios híbridos o gobernanzas compartidas post-fallo.

2. Concordancias Tácticas

Aunque Robinson busca destruir la tesis nuestra, su misma agresividad argumental le otorga una ventaja estratégica formidable:

  • Confirmación de que el Párrafo 86 es el «Escudo» de Venezuela: Al exigir con tanta vehemencia la eliminación del párrafo 86, Robinson confiesa implícitamente el inmenso daño que ese párrafo le hace a la posición de Guyana. Si el párrafo 86 fuera irrelevante, un magistrado de la mayoría no redactaría una declaración exclusiva para atacarlo. Robinson confirma que ese párrafo es la grieta legal en la armadura jurídica de Georgetown.
  • Consentimiento forzado por «Etapas»: Robinson admite que el Acuerdo de Ginebra carece de una cláusula compromisoria tradicional (el consentimiento expreso para ir a la CIJ). Sin embargo, construye la teoría de que el consentimiento de Venezuela se dio «en etapas» automáticas al firmar el tratado en 1966. Esto permite exponer contundentemente, cómo la facción más radical de la Corte tiene que recurrir a malabarismos conceptuales para justificar la falta de un consentimiento explícito de Venezuela.

Aplicación de Alto Impacto

El Juez Robinson no debe ser ignorado; debe ser presentado como el contraejemplo perfecto para derrotar el dogmatismo jurídico de Guyana:

NUESTRA ARGUMENTACIÓN:

«La pretensión de Guyana de un cierre territorial absoluto e inmediato es tan extrema, que incluso generó fracturas internas dentro de la propia mayoría de la Corte en 2020. El voto del Juez Patrick Robinson deja en evidencia una desesperación dogmática al exigir abiertamente que se mutile el texto del fallo y se declare «inoperante» la última frase del Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra.

¿Por qué esa insistencia en borrar el párrafo 86? Porque los sectores que promueven una solución binaria y destructiva saben perfectamente que ese párrafo reconoce que el derecho convencional y la vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra están diseñados para sobrevivir a este tribunal. Robinson, al intentar destruirlo, no hace más que confirmar que el párrafo 86 es el pilar de nuestra resistencia estratégica.»

Declaración del Juez Peter Tomka

Al incorporar la (uno de los magistrados más experimentados y expresidente de la CIJ) al análisis, nos encontramos ante una pieza que, a diferencia de la postura radical del Juez Robinson, ofrece un valor estratégico excepcional para Venezuela.

El Juez Tomka votó a favor de la mayoría (reconociendo la jurisdicción de la Corte), pero su declaración introduce un matiz operativo en el párrafo 7 que destruye por completo la narrativa de Guyana sobre una «solución binaria, absoluta e inmediata»].

Al contrastar la declaración del Juez Tomka con el marco interpretativo y el análisis del párrafo 86, se identifican las siguientes concordancias y discordancias críticas:

1. Concordancias (Puntos de Coincidencia Estratégica)

El Juez Tomka convalida formalmente los cimientos de nuestra Conclusión 5, 6 y 7 (la tesis de la solución híbrida y la persistencia de la controversia post-fallo):

  1. El colapso de la sentencia binaria automática (Párrafo 7): Tomka admite de manera explícita que una sentencia de la CIJ sobre la nulidad o validez del Laudo de 1899 no resuelve automáticamente la frontera real. Advierte textualmente que si la Corte declara nulo el Laudo (como argumenta Venezuela), el tribunal «no estará en condiciones de determinar el curso de la frontera en disputa» sin un extenuante proceso posterior de nuevas pruebas y argumentos.
  2. El retorno forzoso del Secretario General de la ONU: En un giro argumental brillante para los intereses venezolanos, Tomka señala que si el fallo deja la frontera sin definir, «el Secretario General de las Naciones Unidas puede ser llamado una vez más a ejercer su autoridad bajo el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra para elegir otro de los medios de solución». Esto confirma matemáticamente nuestra tesis de la simulación: el juicio no es un fin territorial absoluto, sino un catalizador institucional que devuelve el conflicto al marco político del Acuerdo de Ginebra.
  3. El Acuerdo de Ginebra como marco permanente: Tomka reconoce que el Acuerdo de Ginebra no es un tratado ordinario, sino un mecanismo vivo diseñado para administrar una controversia histórica mediante etapas sucesivas. Al plantear que el Secretario General puede reactivar sus funciones post-sentencia, invalida la tesis de Guyana de que el Acuerdo de Ginebra muere el día que la Corte dicte su fallo.

2. Discordancias (Puntos de Divergencia)

  1. Jurisdicción «Ratione Materiae» Ampliada: Para nuestro trabajo (y los votos de Abraham, Bennouna y Gevorgian), la Corte no debió asumir una jurisdicción tan laxa sin un consentimiento expreso y bilateral. Tomka, por el contrario, defiende que el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra otorga a la Corte una competencia amplia para conocer tanto de la validez del Laudo como de la solución definitiva de la frontera terrestre.
  2. Activación por Demanda Unilateral: Mientras que la posición venezolana sostiene que el paso a la CIJ requería un acuerdo previo sobre las modalidades (un compromis), Tomka valida la regularidad del procedimiento y considera que la decisión del Secretario General en 2018 fue «sólida» y suficiente para abrir el juicio de forma unilateral.

Aplicación de Máximo Impacto

La declaración del Juez Tomka es, quizás, la herramienta más sutil y poderosa que se puede usar en las conclusiones de nuestra investigación. No viene de un juez disidente (a quien Guyana podría acusar de «parcializado»), sino de un juez de la mayoría que apoya el juicio.

NUSTRA ARGUMENTACIÓN:

«La ilusión de Guyana de que este proceso judicial culminará en un cierre fronterizo automático e irreversible fue desmantelada, no por los críticos de la Corte, sino por uno de sus magistrados más insignes de la mayoría, el Juez Peter Tomka.

El propio Juez Tomka dejó por escrito una advertencia fundamental: una sentencia sobre el Laudo de 1899 no dota automáticamente a la Corte de la capacidad de trazar mapas. Si las costuras jurídicas del Laudo se rompen, el caso se desborda y —en palabras del propio magistrado— el Secretario General de la ONU tendrá que reactivar sus facultades bajo el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra para buscar un nuevo medio de solución. Esto demuestra científicamente que el absolutismo judicial es inviable; el destino inevitable del diferendo es la coexistencia, el pragmatismo estratégico y el retorno a la negociación bilateral.»

ESCENARIOS DE DECISIÓN DE LA CIJ

ESCENARIO 1

VALIDACIÓN ABSOLUTA DEL LAUDO Y CIERRE TOTAL DEL CASO

Este escenario implicaría que la Corte declara plenamente válido el Laudo de 1899, reconoce definitivamente la frontera derivada de éste y considera agotada la controversia territorial.

Su probable Fundamentación se centra en la estabilidad territorial, la preservación del sistema internacional de fronteras, la efectividad administrativa prolongada de Guyana; y en la seguridad jurídica internacional.

Consecuencias

Para Guyana representaría una victoria jurídica total, la consolidación plena de soberanía y el fortalecimiento internacional y energético.

Para Venezuela representaría una derrota jurídica severa el debilitamiento extremo de la tesis histórica y una reducción del margen diplomático.

Probabilidad

Media

Aunque jurídicamente posible, este escenario podría resultar excesivamente rígido frente al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra y la lógica funcional sugerida en el párrafo 86 de la sentencia de la CIJ del 18DIC20 del 18DIC20, relativa a su competencia, en el caso del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899.

ESCENARIO 2

VALIDACIÓN DEL LAUDO + RECONOCIMIENTO DE CONTROVERSIA HISTÓRICA

Qué implicaría

La Corte valida el Laudo y reconoce la frontera, pero simultáneamente admite que existieron cuestionamientos históricos, tensiones persistentes y controversia política prolongada.

La Corte exhortaría a las partes a preservar cooperación, buena vecindad, estabilidad regional y diálogo político, pero sin imponer una obligación jurídica operativa derivada del Acuerdo de Ginebra.

Evitar una deslegitimación absoluta de la posición venezolana.

Consecuencias

Guyana obtiene reconocimiento jurídico central y consolidación diplomática.

Venezuela obtiene reconocimiento parcial de la legitimidad histórica de sus objeciones.

Probabilidad

Media-baja (15%)

Compatible con la tendencia de la Corte a construir decisiones institucionalmente equilibradas.

ESCENARIO 3

VALIDACIÓN DEL LAUDO + VIGENCIA OPERATIVA DEL ACUERDO DE GINEBRA

Qué implicaría

La Corte podría declarar que el Laudo Arbitral de 1899 conserva validez jurídica y que la frontera derivada mantiene efectos legales internacionales. Sin embargo, a la luz del objeto y fin del Acuerdo de Ginebra de 1966, la Corte también podría reconocer que la resolución definitiva de la controversia no depende exclusivamente de la validez formal del Laudo,
sino de la obtención de soluciones satisfactorias para el arreglo práctico del diferendo.

La Corte valida jurídicamente el Laudo, pero declara que ello no extingue completamente las obligaciones de arreglo práctico derivadas del Acuerdo de Ginebra, exhortando a las partes a continuar mecanismos pacíficos de cooperación y negociación.

ELEMENTO JURÍDICO CENTRAL

La Corte distinguiría entre el plano Jurídico-histórico validando al Laudo y el plano Jurídico-operativo señalando la persistencia de obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra

La validez formal del Laudo NO equivaldría automáticamente a la resolución definitiva de la controversia.

 Posibles efectos

  1. Vigencia continuada del Acuerdo de Ginebra;
  2. Presión internacional hacia negociación;
  3. Mecanismos posteriores de cooperación;
  4. Fórmulas funcionales post-fallo;
  5. Mantenimiento de obligaciones de arreglo práctico.

Consecuencia estratégica

Este escenario reduce riesgo de escalada, protege estabilidad energética hemisférica y evita un cierre absolutamente binario.

Probabilidad:

ESCENARIO 4

AJUSTE LIMITADO O DECISIÓN MIXTA

Qué implicaría

Sería una victoria de Guyana con correcciones jurídicas menores y costos políticos mitigados para Venezuela. El Laudo de 1899 es válido, PERO ciertos segmentos, coordenadas o efectos delimitatorios requieren precisión técnica. El Laudo mantiene validez, pero los actos posteriores de ejecución de 1905 no poseen el alcance jurídico absoluto alegado por Guyana. La frontera terrestre permanece esencialmente válida, pero determinados efectos sobre proyección marítima o espacios conexos requieren ajuste.

Probabilidad

Media-baja (15%)

La Corte suele evitar modificaciones territoriales profundas.

ESCENARIO 5

SOLUCIÓN NO BINARIA O “FÓRMULA CREATIVA”

Qué implicaría

La Corte evita una lógica absoluta de “todo para Guyana” o “todo para Venezuela”, favoreciendo mecanismos funcionales, cooperación estructurada, fórmulas híbridas, o soluciones progresivas.

FUNDAMENTO INDIRECTO

La lógica del párrafo 86 de la sentencia de la CIJ del 18DIC20 del 18DIC20, relativa a su competencia, en el caso del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899, permite inferir que incluso una decisión judicial sobre el Laudo podría no resolver completamente la controversia.

En términos prácticos, este escenario implicaría que, aun validando la Corte el Laudo y manteniéndose la administración territorial de Guyana, el diferendo no quedaría completamente cerrado, sino transformado en una fase de gestión política y funcional posterior. En otras palabras, la controversia dejaría de ser exclusivamente territorial para convertirse en un problema de administración política, estratégica y cooperativa del espacio disputado.

Posibles mecanismos

  1. Cooperación energética;
  2. Desarrollo conjunto limitado;
  3. Negociación supervisada;
  4. Arreglos prácticos;
  5. Mecanismos funcionales marítimos;
  6. Administración cooperativa en áreas específicas.

Precedentes conceptuales relacionados

  1. Traspaso de Hong Kong
  2. Acuerdos marítimos entre Timor Oriental y Australia
  3. Disputa del Golfo de Fonseca

Consecuencias

Guyana no obtiene cierre absoluto, pero gana estabilidad estratégica.

Venezuela evita derrota total, mantiene vigencia funcional del diferendo y preserva espacio político-diplomático.

Consecuencia regional

  1. reducción de tensiones;
  2. protección de inversiones;
  3. estabilidad energética hemisférica.

Probabilidad

Media (30%)

ESCENARIO 6

FALLO JUDICIAL + GESTIÓN POLÍTICA POSTERIOR DEL DIFERENDO

Qué implicaría

La Corte dicta sentencia, pero determina que la estabilización definitiva del caso
ocurre posteriormente mediante la negociación política, acuerdos energéticos, mecanismos regionales, presión geopolítica o cooperación funcional.

En términos prácticos, este escenario implicaría que, aun después de una sentencia de la Corte, el diferendo no quedaría plenamente estabilizado y evolucionaría hacia una fase de gestión política impulsada por factores energéticos, estratégicos y regionales. La solución real surgiría posteriormente mediante negociación bilateral, cooperación offshore, mecanismos de confianza o mediación indirecta, no necesariamente porque la Corte lo disponga, sino porque el equilibrio hemisférico y la estabilidad energética harían políticamente necesario administrar las tensiones post-fallo.

A diferencia del escenario 5, donde la solución cooperativa está dentro del fallo, en este escenario, la cooperación aparece después del fallo por razones geopolíticas.

FACTOR CENTRAL

Aquí aparece el eje Ormuz – Caribe – Esequibo – seguridad energética hemisférica

El diferendo ya no es únicamente territorial, sino también energético y estratégico.

Consecuencia fundamental

El fallo no cerraría completamente el conflicto, sino que transformaría su naturaleza.

Posibles desarrollos posteriores

  1. negociación bilateral;
  2. mecanismos de confianza;
  3. cooperación offshore;
  4. fórmulas energéticas compartidas;
  5. mediación política indirecta.

Factor geopolítico decisivo

Muchos analistas consideran que la solución definitiva del Esequibo podría depender tanto del equilibrio hemisférico y energético como de la propia sentencia judicial.

Probabilidad

Alta (70%)

Especialmente si la decisión de la Corte deja espacios interpretativos abiertos o si persisten tensiones estratégicas regionales.

ESCENARIO 7

POSIBILIDAD DE QUE GUYANA DESISTA DE LA DEMANDA Y REGRESE A NEGOCIACIÓN DIRECTA

Evaluación jurídico-geopolítica basada en el Acuerdo de Ginebra de 1966

RESPUESTA CORTA

Sí es posible, pero hoy sigue siendo un escenario de baja probabilidad.

ESCALA DE PROBABILIDAD

El Escenario: Guyana mantiene plenamente el litigio hasta sentencia, tiene probabilidad Alta (65-75%). El Escenario: Guyana mantiene el caso, pero abre negociación paralela, tiene probabilidad Media (20-30%). El Escenario: Guyana suspende temporalmente el proceso para negociar, tiene probabilidad Baja-media (10-15%) y el Escenario: Guyana desiste completamente de la demanda, tiene probabilidad Baja (5-10%)

¿POR QUÉ HOY ES POCO PROBABLE?

  1. Actualmente Guyana percibe que tiene ventaja jurídica procesal, ya que la Corte Internacional de Justicia aceptó jurisdicción, avanzó al fondo y no ha mostrado señales de cerrar el caso por inadmisibilidad. Desde Georgetown, el terreno judicial luce favorable.
  2. Tiene respaldo internacional significativo, hasta hoy, Guyana cuenta hoy con el apoyo de United States, apoyo europeo respaldo de ExxonMobil y apoyo regional CARICOM.
  3. El petróleo alteró completamente el cálculo estratégico, antes el Esequibo era una controversia histórica, ahora es un nodo energético global, Guyana percibe que el tiempo juega a su favor, porque produce petróleo, recibe inversiones y consolida administración efectiva.

PERO… EL ESCENARIO NO ES IMPOSIBLE

¿QUÉ PODRÍA CAMBIAR EL CÁLCULO DE GUYANA?

  1. La PRESIÓN DIRECTA DE ESTADOS UNIDOS, este es el factor decisivo real. Si Washington concluyera que la estabilidad energética hemisférica
    requiere disminuir tensiones, asegurar el flujo petrolero venezolano, evitar escalada militar y estabilizar Caribe-Atlántico Sur, entonces: podría impulsar discretamente, una negociación política, el congelamiento parcial del litigio, o forzar fórmulas de arreglo práctico. Como punto crítico, se puede señalar que Guyana depende fuertemente de un fuerte respaldo diplomático, de seguridad estratégica y de e inversiones occidentales. Por tanto, Georgetown difícilmente ignoraría una presión estratégica seria de Washington.
  2. CAMBIO DEL ENTORNO ENERGÉTICO GLOBAL. Aquí entra el eje Ormuz – Caribe – Esequibo – seguridad energética hemisférica. Si el Medio Oriente sigue inestable, si aumenta la vulnerabilidad de rutas energéticas y Venezuela vuelve a ser percibida como un proveedor estratégico cercano, entonces el costo geopolítico de mantener el conflicto podría subir.
  3. RIESGO DE INESTABILIDAD REGIONAL. La comunidad internacional podría concluir que una victoria absoluta de Guyana o una radicalización venezolana, podrían militarizar el Caribe, afectar inversiones y poner en riesgo producción offshore.
  4. TEMOR A UN RESULTADO JURÍDICO MENOS “LIMPIO” DE LO ESPERADO. Aunque Guyana luce fuerte, también entiende que la Corte podría reconocer la controversia histórica, exhortar negociación o evitar un cierre absolutamente binario. Si Georgetown percibe incertidumbre jurídica, podría preferir una salida controlada negociada.

 EL PAPEL DEL ACUERDO DE GINEBRA AQUÍ ES FUNDAMENTAL

Porque el tratado NO impone exclusivamente solución judicial y sí privilegia una “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, y eso jurídicamente, mantiene abierta la legitimidad de la negociación directa.

ESCENARIO MÁS REALISTA DE NEGOCIACIÓN

No sería: “Guyana abandona totalmente el caso”, sería más probablemente, un Escenario híbrido por mantener formalmente el proceso, mientras se abren canales discretos de negociación.

Posibles fórmulas

  1. Congelamiento político del litigio, sin desistimiento formal.
  2. Negociación energética paralela para la explotación conjunta, corredores energéticos y/o mecanismos compartidos.
  3. Acuerdo tipo “cooperación sin renuncia”, sin que ninguna parte renuncie formalmente a soberanía.
  4. Solución escalonada, primero cooperación, luego arreglo político.

EL FACTOR CLAVE: WASHINGTON

Muchos analistas creen que el Esequibo terminará resolviéndose menos en La Haya… y más en Washington, porque la Corte puede dictar derecho, pero el equilibrio hemisférico lo determinan los centros reales de poder.

Si se toman en cuenta esos cambios geopolíticos y continúa el panorama mundial, comportándose como lo está haciendo, el escenario de negociación paralela discreta, pudiera tener una probabilidad futura de 35-45%; un escenario de congelamiento parcial del litigio, pudiera tener una probabilidad futura de 20-25%; un escenario de acuerdo práctico progresivo, pudiera tener una probabilidad futura de 15-20% y un escenario de desistimiento pleno de Guyana, tener una probabilidad futura, menos al 10%.

Venezuela no debe esperar un apoyo estadounidense a su reclamación de soberanía sobre el Esequibo, sino que debería identificar posible alineamiento parcial de intereses con Washington. En el contexto de una lógica hemisférica tipo Doctrina Monroe reinterpretada —centrada en estabilidad, energía y seguridad regional— Estados Unidos podría favorecer escenarios de coexistencia funcional, especialmente si la CIJ produce una fórmula cercana a los escenarios E3 o E6: validación del Laudo, pero con continuidad operativa del Acuerdo de Ginebra y gestión política posterior del diferendo. En ese marco, Washington no actuaría como árbitro de soberanía, sino como facilitador pragmático de estabilidad energética y reducción de riesgos regionales. La oportunidad estratégica para Venezuela consistiría entonces en proyectarse como un actor racional, estable y útil para la gobernabilidad del Caribe energético, preservando espacios de negociación, cooperación y arreglo práctico posteriores al fallo.

Probabilidad

 Baja (5%)

ESCENARIO 8

NULIDAD DEL LAUDO + RECONOCIMIENTO PLENO DE LA CONTROVERSIA + OBLIGACIÓN DE NUEVA SOLUCIÓN TERRITORIAL.

¿QUÉ TENDRÍA QUE DECIDIR LA CORTE?

La Corte Internacional de Justicia tendría que concluir simultáneamente que:

1. EL LAUDO DE 1899 ES NULO O CARECE DE EFECTOS JURÍDICOS

La Corte sentenciaría que hubo fraude; colusión; ausencia de consentimiento real; vicios estructurales del arbitraje e incompatibilidad con estándares fundamentales de justicia arbitral.

Consecuencia

La frontera derivada del Laudo dejaría de tener fundamento jurídico internacional.

2. EL ACUERDO DE GINEBRA REABRIÓ FORMALMENTE EL DIFERENDO

La Corte tendría que sentenciar que el Acuerdo de Ginebra de 1966, reconoció expresamente la existencia de una controversia pendiente y sustituyó operativamente el régimen derivado del Laudo.

Consecuencia

El caso dejaría de girar alrededor de “confirmar el Laudo” y pasaría a “determinar una nueva solución territorial.”

3. LA FRONTERA ACTUAL NO QUEDA DEFINITIVAMENTE CONSOLIDADA

La Corte tendría que sentenciar que la frontera derivada del Laudo no posee carácter definitivo e intangible.

Consecuencia histórica

Guyana perdería la base jurídica principal de soberanía sobre el territorio disputado.

4. LA CORTE ORDENARÍA UNA NUEVA DELIMITACIÓN O NEGOCIACIÓN

Existen varias posibilidades:

OPCIÓN A

Delimitación judicial nueva

La Corte redefiniría directamente la frontera. Este sería el escenario más extremo.

OPCIÓN B

Obligación de negociación territorial

La Corte ordenaría negociación obligatoria, arreglo práctico y nueva delimitación acordada.

OPCIÓN C

Fórmula transitoria

La Corte ordenaría una administración provisional; mecanismos compartidos o una negociación supervisada internacionalmente.

5. EFECTOS SOBRE EL PETRÓLEO

Una decisión así transformaría completamente el mapa energético del Caribe.

Consecuencias posibles

Una revisión de concesiones una renegociación offshore, un impacto directo sobre ExxonMobil y una incertidumbre energética regional.

6. CONSECUENCIAS GEOPOLÍTICAS

Este escenario sería un total movimiento sísmico, geopolíticamente hablando.

Para Guyana

Implicaría una crisis nacional profunda; un cuestionamiento existencial del Estado y una enorme inestabilidad política. Porque, aproximadamente 70% del territorio administrado por Guyana está vinculado al diferendo.

Para Venezuela

Sería la mayor victoria jurídica internacional de su historia contemporánea; la validación plena de la tesis histórica y un absoluto fortalecimiento interno y regional.

7. ¿POR QUÉ ESTE ESCENARIO ES MUY DIFÍCIL?

Porque la Corte tendría que asumir costos enormes, con un impacto muy alto, entendidos como riesgos que desestabilizarían fronteras históricas; que afectarían la seguridad jurídica internacional; que generarían crisis regional, que impactarían inversiones energéticas y que alterarían el equilibrio hemisférico.

8. EL PRINCIPAL OBSTÁCULO PARA ESTE ESCENARIO

La Corte tradicionalmente protege la estabilidad territorial, la continuidad de fronteras, la efectividad prolongada y la seguridad jurídica internacional.

Además,Guyana ha ejercido administración efectiva prolongada, goza del reconocimiento internacional, ha mantenido el control territorial continuo. Elemento que pesan enormemente ante la CIJ.

Probabilidad

 Baja (5%)

CONCLUSIONES

La Corte Internacional de Justicia enfrenta un dilema jurídico y estratégico de extraordinaria complejidad. Una decisión plenamente favorable a Guyana preservaría la estabilidad jurídica internacional y el principio de continuidad fronteriza, pero correría el riesgo de ignorar la complejidad histórica y política del diferendo. En sentido contrario, una decisión ampliamente favorable a Venezuela alteraría el equilibrio regional y cuestionaría la estabilidad del sistema internacional de fronteras.

En este contexto, el verdadero riesgo para Venezuela no es únicamente la pérdida territorial, sino que la Corte transforme el caso en un simple ejercicio de confirmación histórica del Laudo Arbitral de 1899, cerrando jurídicamente el diferendo y vaciando de contenido operativo al Acuerdo de Ginebra de 1966.

La interpretación del párrafo 86 de la sentencia de la CIJ del 18 de diciembre de 2020 constituye, probablemente, el elemento jurídico más importante surgido en la evolución reciente del caso. De su lectura puede inferirse que la propia Corte distingue entre la “validez jurídica del Laudo” y la “resolución definitiva de la controversia”, lo que abre un espacio doctrinal significativo para sostener la vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra.

La observación resulta especialmente relevante porque, si la Corte considera que la eventual nulidad del Laudo sin delimitación fronteriza no resolvería necesariamente la controversia, también puede inferirse que la sola validación del Laudo tampoco garantizaría automáticamente su resolución definitiva. El criterio decisivo para la Corte parecería no ser únicamente la existencia o inexistencia del Laudo, sino si la decisión judicial conduce efectivamente al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra: alcanzar una solución práctica y satisfactoria para ambas partes.

Esta interpretación desplaza el centro del debate desde la pregunta tradicional —“¿el Laudo es válido o nulo?”— hacia una cuestión más amplia y contemporánea: “¿la decisión judicial resuelve realmente la controversia conforme al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra?”. Ese desplazamiento conceptual reduce el carácter binario del caso, fortalece la centralidad jurídica del Acuerdo de Ginebra y abre espacio para soluciones posteriores de naturaleza política, funcional o cooperativa.

La tendencia más sofisticada y compatible con la evolución reciente del proceso parece orientarse hacia una coexistencia entre la validez histórica y jurídica del Laudo y la vigencia operativa del Acuerdo de Ginebra. Bajo esta lógica, incluso una eventual validación del Laudo podría no agotar completamente las obligaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra ni la necesidad de mecanismos posteriores orientados al arreglo práctico del diferendo.

En consecuencia, el escenario más probable pareciera ser una solución híbrida o funcional, mediante la cual la Corte valide en términos generales el Laudo, reconozca la existencia histórica de la controversia y deje abiertos espacios para mecanismos posteriores de cooperación, negociación o arreglo práctico. Una fórmula de esta naturaleza tendría la ventaja de preservar simultáneamente la estabilidad jurídica internacional, la legitimidad institucional de la Corte y la administrabilidad política del fallo.

Los artículos 36 y 53 del Estatuto de la Corte también ejercen una influencia significativa sobre la arquitectura probable de la decisión. Aunque difícilmente impedirán que la Corte dicte sentencia, sí pueden influir en el tono, alcance y prudencia del fallo, particularmente porque Venezuela mantuvo de forma constante su objeción a la jurisdicción del Tribunal. Mientras más discutida resulte la base de consentimiento jurisdiccional, mayor será la necesidad de que la Corte preserve la legitimidad y aceptación internacional de su decisión mediante una sentencia jurídicamente sólida, pero políticamente administrable.

Dentro de esa lógica, la aplicación práctica de los artículos 36 y 53 parece disminuir ligeramente la probabilidad de una victoria absoluta de Guyana, aumentar significativamente las probabilidades de fórmulas híbridas o funcionales vinculadas al Acuerdo de Ginebra y tener escasa incidencia sobre un escenario de victoria absoluta venezolana, cuya probabilidad objetiva continúa siendo reducida.

La Corte aceptó conocer sobre la validez del Laudo de 1899 y sobre la solución definitiva del diferendo, pero no desarrolló claramente el estatus jurídico autónomo del denominado “1905 Agreement”. Ello permite interpretar, por una parte, que dicho instrumento posee un carácter accesorio y subordinado al propio Laudo y, por otra, que la Corte evitó pronunciarse expresamente sobre su verdadera naturaleza jurídica.

En consecuencia, el verdadero objetivo jurídico de Guyana no parece ser “revivir” el Laudo mediante el instrumento de 1905, sino transformar los actos posteriores de ejecución y delimitación en prueba de aceptación histórica definitiva por parte de Venezuela.

Aunque una victoria absoluta venezolana presenta una probabilidad baja, Venezuela aún podría obtener una victoria parcial estratégica si logra impedir el cierre jurídico definitivo del diferendo y mantener viva la operatividad del Acuerdo de Ginebra. En realidad, el escenario más importante para Caracas probablemente no sea “ganar todo”, sino evitar que la controversia quede jurídicamente clausurada de manera irreversible.

Venezuela no debería esperar un respaldo estadounidense a su tesis soberana, sino que debe construir un espacio de convergencia pragmática de intereses donde estabilidad regional, seguridad energética y gestión política del diferendo hagan funcional una solución posterior al fallo, compatible con el Acuerdo de Ginebra y con una lógica de coexistencia estratégica.

Una decisión completamente favorable a Venezuela requeriría que la Corte afirmara simultáneamente que el Laudo de 1899 carece de validez jurídica, que la frontera derivada de éste no posee carácter definitivo y que el Acuerdo de Ginebra reabrió plenamente la controversia territorial, imponiendo la necesidad de construir una nueva solución fronteriza. Sin embargo, un escenario de esta naturaleza tendría profundas implicaciones sobre la estabilidad regional y el sistema internacional de fronteras.

Por el contrario, el mejor escenario posible para Guyana consistiría en transformar el Laudo de 1899 en una frontera definitiva e irreversible, consolidando plenamente el statu quo territorial existente. No obstante, incluso este escenario podría enfrentar límites funcionales si la Corte considera que la controversia reconocida en el Acuerdo de Ginebra mantiene efectos operativos posteriores.

En definitiva, la verdadera oportunidad estratégica para Venezuela reside en convencer a la Corte de que el Acuerdo de Ginebra convirtió el diferendo en una controversia jurídicamente abierta, cuya solución no necesariamente debe agotarse en una lógica estrictamente binaria.

La Corte podría concluir, finalmente, que el Laudo de 1899 resolvió una frontera histórica, pero que el Acuerdo de Ginebra de 1966 creó una obligación contemporánea: impedir que esa frontera continúe siendo una fuente permanente de inestabilidad política, energética y estratégica en el hemisferio.

Y quizás allí resida la dimensión más profunda de este proceso: la Corte puede decidir sobre mapas y títulos jurídicos, pero las grandes potencias terminan decidiendo sobre equilibrios. Cuando convergen energía, seguridad hemisférica y estabilidad regional, los litigios territoriales dejan de resolverse exclusivamente en tribunales y comienzan también a administrarse en los espacios donde se define el equilibrio del poder internacional.

La nueva composición de la Corte probablemente no cambiará el núcleo jurídico básico del caso, pero sí podría influir en el tono, la prudencia, la sensibilidad institucional, y el esfuerzo por preservar legitimidad, apariencia de imparcialidad y aceptabilidad internacional del fallo final.

JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO

Caracas, 16 de mayo de 2026

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