Frontera Marítima Barbados y Trinidad–Tobago: su efecto sobre la Fachada Atlántica Venezolana. #SectorAcuatico

EXCELENTE ENSAYO DEL ALMIRANTE ELÍAS DANIELS, EL CUAL ES IMPORTANTE SU LECTURA, PARA LA CONTEXTUALIZACIÓN DEL PROBLEMA DE LA DELIMITACIÓN DE NUESTRAS FRONTERAS MARÍTIMAS Y EL DIFERENDO ESEQUIBO.

El Laudo del Tribunal Arbitral que estableció la Frontera Marítima entre Barbados y Trinidad – Tobago (11ABR2006) y su efecto sobre la Fachada Atlántica  Venezolana. 

ANTECEDENTES-

El 10 de Diciembre de 1982, la delegación de Venezuela a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en Montego Bay, Jamaica, al firmar  el Acta Final consignó la siguiente DECLARACION:

          “Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia sin emitir juicio de valor sobre los resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto de los artículos 15, 74, y 83 y el párrafo 3 del artículo 121 de la Convención (Ver Nota 1).  Estas disposiciones, por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está, por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno “.

Esta decisión del gobierno venezolano se suma a los tratados de delimitación de áreas marinas y submarinas firmados con USA y el Reino de los Países Bajos en 1978, con la República Dominicana en 1979 y con Francia en 1980, para constituir la salvaguarda más importante y el crecimiento físico espacial más significativo en toda la historia republicana de Venezuela.  Todo esto fue posible debido a la democracia que permitió el concurso de las mejores inteligencias nacionales. Destacándose de manera especial el Dr. Andrés Aguilar y el Dr. Isidro Morales Paul.

El 25 de Abril de 1986, el gobierno de Trinidad y Tobago ratificó la Convención del Mar,  el 12 de octubre de 1993  lo hizo Barbados y  el 16 de noviembre de 1993, con la ratificación de Guyana, la Convención entro en vigencia 12 meses después (Artículo 308 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).
El 18ABRIL1990, Venezuela y Trinidad/Tobago firmaron un Tratado de Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas, en el cual se logró aplicar principios equitativos y de una pluralidad de métodos de delimitación, como lo refiere el Doctor Isidro Morales Paúl:

    Se trata del primer acuerdo de carácter marítimo  que define el espacio geográfico y al propio tiempo estratégico que da salida a nuestra arteria vital interior el Rio Orinoco, hacia el Océano Atlántico, hasta alcanzar no solo las 200 millas náuticas de Zona Económica Exclusiva sino el borde exterior del margen continental, que marca el inicio de los fondos marinos y oceánicos fuera de la Jurisdicción Nacional, Patrimonio Común de la Humanidad.”

De esta manera, la Fachada Atlántica venezolana quedó delimitada con la República de Trinidad y Tobago. Desde el Punto 11 (Lat. 09° 59’ 12”NORTE, Long. 61° 51’ 18” OESTE) siguiendo una línea poligonal hasta el borde exterior de la zona económica exclusiva y más allá  hacia el Punto 22  (Lat. 11°24’00”NORTE, Long. 56°06’18”OESTE) el cual está aproximadamente ubicado en el borde exterior del margen continental que delimita las áreas de jurisdicción nacional de la República de Venezuela y las de la República de Trinidad y Tobago con la Zona  Internacional de los Fondos Marinos que es Patrimonio Común de la Humanidad. Ver Gráfico N°1.

GRAFICO N° 1

DELIMITACION ATLANTICA DE VENEZUELA-TRINIDAD

NOTA 1.-

 Articulo 15. Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. Cuando la costa de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

Articulo 74. Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

  1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
  2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán  a los procedimientos previstos en la Parte XV.
  3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible para concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
  4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Articulo 83. Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

  1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará de acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
  2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán  a los procedimientos previstos en la Parte XV.
  3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible para concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
  4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Artículo 121.Régimen de las Islas.

     3.   Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica ni plataforma continental.

CASO TRATADO DELIMITACION ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS ENTRE VENEZUELA Y TRINIDAD-TOBAGO DE 1990.

A pesar de haber sido suficientemente divulgado, este tratado solo fue retado por Guyana, en JULIO1999, cuando el gobierno guyanés otorgó una concesión para exploración de hidrocarburos costa afuera a la empresa EXXON MOBIL. Los límites de esta concesión, protestada por el gobierno venezolano, asumen una línea de equidistancias originada en PUNTA PLAYA que finaliza en la línea de demarcación establecida por el Tratado de 1990.  Ante este desafío guyanés es necesario efectuar dos consideraciones:

1.- Guyana como Parte de la Convención del Derecho del Mar 1982, conoce muy bien lo establecido en los artículos 74 y 83 para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados (Venezuela y Trinidad-Tobago) con costas adyacentes  o  situadas frente a frente ( Ver NOTA 1). Debe efectuarse por acuerdo entre ellos, como lo hicieron Venezuela y Trinidad-Tobago mediante Tratado del 18ABRIL1990.

2.- Cualquier país, y esto es válido también para Venezuela, aun no siendo  Parte de la Convención, cuando se trata de SOBERANIA, debe ejercerla, preservarla y reclamarla oportunamente mediante actuaciones que expresen voluntad y determinación. En éste sentido, la actuación de Trinidad-Tobago, ante el cuestionamiento  guyanés al Tratado de 1990, al  quedar registrada en las Naciones Unidas, el 27MAR2002, contrasta con las acciones y actuaciones llevadas a cabo por Venezuela.

              La concesión otorgada por el gobierno guyanés a la Exxon-Mobil en 1999(Ver Gráfico N° 2) y el cuestionamiento al Tratado de 1990, manifestado por Guyana en FEB2002 forman parte de una misma estrategia para desconocer el criterio geológico del talud continental generado por el territorio del Estado Delta Amacuro, el cual genera los derechos venezolanos que se proyectan hasta el borde exterior del margen continental.

GRAFICO N° 2

CONCESION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS OTORGADA POR EL GOBIERNO GUYANES A LA EXXON MOBIL

Resulta oportuno subrayar que ajustado al Derecho Internacional, el Tratado de 1990 en su Artículo II (2) señala que lo establecido por el presente Tratado no prejuzga ni limita en modo alguno los derechos de terceros Estados. Por esta razón es necesario registrar los pronunciamientos oficiales de Guyana y de Barbados que cuestionan dicho tratado:

  1. Guyana, el 01FEB2002, envía comunicación al Gobierno de Trinidad y Tobago.
  2. Guyana, el 13FEB2002, envía nota verbal a la Embajada de Venezuela en       Georgetown.
  3. Guyana y Barbados, el 02DIC2003, firman Tratado Cooperación  para la  Zona Económica  Exclusiva; el cual se hace público mediante comunicado conjunto del 24FEB2004. Estas áreas, asumidas arbitrariamente  invaden la demarcación fronteriza del Tratado de 1990; como se aprecia en el Gráfico N°3.

GRÁFICO Nº 3

ÁREA DE SOLAPAMIENTO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS EXCLUSIVAS RECLAMADAS ARBITRARIAMENTE POR BARBADOS Y GUYANA

Sin embargo, a pesar de que Barbados y Trinidad /Tobago firmaron en NOV1990 un Acuerdo Pesquero, el mismo año en que se firmó el Tratado de Delimitación Marítima entre  Venezuela y Trinidad/Tobago, Barbados no hizo observaciones a dicho Tratado hasta el 14FEB2004.

El cuestionamiento de Barbados fue hecho público por declaraciones del Primer Ministro de Barbados Arthur Owen, luego de haberse estancado las rondas de negociación que ambos países iniciaron en JULIO2000. Durante las cinco rondas de negociación (JUL2000, OCT2000, JUL2001, FEB2002 y NOV2003) no hubo pronunciamientos oficiales en contra del Tratado de 1990. Ha sido después de la detención de tres embarcaciones pesqueras barbadenses y las infructuosas diligencias para convenir un nuevo acuerdo pesquero, entre los dos países, que el Primer Ministro Arthur Owen declara el 14FEB2004:

Trinidad y Tobago ha admitido tardíamente que la delimitación marítima y un acuerdo pesquero están conectados pero todavía está pendiente una revisión prometida de un tratado con Venezuela de 1990, el cual Barbados afirma es contrario a la ley internacional…..”

El fracaso en la búsqueda de un acuerdo entre los dos países constituye la motivación principal para que el gobierno de Barbados, mediante comunicado del 16FEB2004 inicie un procedimiento para la solución de la controversia,

He instruido, por lo tanto, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Barbados para que emita una comunicación formal al Ministerio de Asuntos Exteriores de Trinidad y Tobago notificándole que Barbados ha activado un mecanismo de solución de controversias bajo la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Simultáneamente, Barbados ha informado al Secretario General de Naciones Unidas y al Presidente del Tribunal Internacional en Derecho del Mar sobre las acciones adoptadas por el Gobierno de Barbados en este asunto, de conformidad con las provisiones relevantes de la Convención por las cuales Barbados y Trinidad/Tobago están obligados.”

El 11ABRIL2006, el Tribunal Arbitral constituido por cinco magistrados dictó sentencia mediante la cual se estableció la frontera marítima internacional entre  Barbados y la República de Trinidad y Tobago. Para lo cual se analizaron los argumentos de las PARTES, bajo dos consideraciones geográficas: Un sector OESTE que se origina en un punto por determinar (Punto N°1), donde se inicia la frontera marítima de un tercer Estado. Y un sector ESTE expresado mediante una serie de líneas geodésicas, que concluyen en el Punto Terminal N° 11(Lat. 10°58.59’N,  Long. 57°07.05W)  como se aprecia en el Gráfico  N° 4.  Este sector ESTE   es el espacio geográfico marítimo donde los intereses patrimoniales venezolanos resultan involucrados.

Es importante señalar que las PARTES argumentaron las implicaciones regionales, incluyendo el Tratado de Delimitación Venezuela-Trinidad de 1990 (Artículos 162 al 168). Aspecto que fue ampliamente discutido y decidido por el Tribunal en  el Capítulo VIII (Articulo 295 al 383).

GRAFICO N° 4

FRONTERA MARITIMA ENTRE BARBADOS Y TRINIDAD-TOBAGO

Para Venezuela resulta muy importante analizar los efectos de este Punto Terminal, especialmente porque pone término a las aspiraciones de Barbados y Trinidad-Tobago para que el Tribunal les reconociera derechos más allá de las 200 millas náuticas.  En el Artículo N° 374, el Tribunal señaló:

“….Este Punto Terminal marca el fin de la frontera marítima entre Barbados y Trinidad/Tobago y de las áreas marítimas de las Partes que se solapan”.

Sin embargo, en el Artículo N° 368, el Tribunal se pronuncia ambiguamente cuando concluye que tiene jurisdicción para decidir sobre la delimitación de una frontera marítima en relación a aquella parte de la plataforma continental que se extiende más allá de las 200 millas náuticas. Pero al considerar la petición trinitaria (Art. 367) para ajustar la línea de la equidistancia en consideración a la Convención del Mar Art. 76(4)-(6) creando derechos para que la plataforma continental se extienda hasta el borde exterior del margen continental; el Tribunal concluye que como lo determinó,  entre Barbados y Trinidad-Tobago no hay frontera marítima más allá de las 200 millas  náuticas…..El Tribunal no toma posición sobre la sustancia de el problema planteado por el argumento trinitario para reclamar derechos más allá de las 200 millas náuticas hasta el borde exterior del margen continental.

Esta decisión ha permitido que Barbados argumente derechos más allá del punto 11. Entonces, arbitrariamente, ha ofrecido áreas de exploración y explotación de hidrocarburos, más allá  y por  debajo del punto 11, como se observa en  el Gráfico N° 5.

GRAFICO  N°5

BLOQUES LICITADOS ARBITRARIAMENTE POR BARBADOS DURANTE EL AÑO 2007

Como se nota en el gráfico anterior, BARBADOS OFSHORE LICENSING ROUND BID BLOCKS 2007 publicado por el Ministerio de Energía y Ambiente de Barbados, los bloques Ad-I  y  Ad-II  de Bottom Bay con área de 2027 millas  cuadradas invaden y afectan las áreas marinas y submarinas delimitadas y reconocidas mutuamente entre Venezuela y Trinidad-Tobago, mediante tratado en 1990. Y además, mediante el triángulo de solapamiento, destacado en color amarillo, Barbados y Guyana reclaman unilateralmente vecindad en el Espacio Atlántico, ignorando la Plataforma que genera la masa continental venezolana.

Esta aspiración de Guyana y Barbados resulta inaceptable para Venezuela por cuanto afecta sensiblemente los intereses vitales venezolanos de usufructo de los recursos patrimoniales y de comunicabilidad en el Espacio Atlántico.

El problema generado por la pretensión de estos dos países se fundamenta en consideraciones geomorfológicas, las cuales, de ninguna manera pueden descalificar el hecho físico de que la masa natural continental es la generadora de todo lecho y subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se extienden, a lo largo de todo ese litoral marítimo continental hasta el borde exterior de ese margen continental. Geológicamente, la plataforma continental no existiría si no existe un litoral marítimo que la origina; puesto que es la prolongación natural del territorio; y cuya extensión está consagrada hasta el borde exterior del margen continental.

En el Espacio Atlántico, la plataforma continental venezolana es la prolongación natural del territorio correspondiente al Estado Delta Amacuro, que al sumergirse conforma el lecho y el subsuelo de las áreas marinas y submarinas de Venezuela en la Fachada Atlántica. Las cuales, indistintamente de la Reclamación Esequiba, se extienden hasta el borde exterior del margen continental, como está consagrado en el tratado de delimitación de áreas marinas y submarinas con la República de Trinidad y Tobago del 18ABRIL1990.

Si bien la sentencia no es vinculante para Venezuela, y el Tribunal no se pronunció sobre el mismo, puesto que este no era su objeto.  El hecho de que el Tribunal haya desechado las aspiraciones de ambos países para establecer consideraciones en el sector ESTE, como se aprecia en el gráfico N° 6;  y halla ubicado el Punto Terminal 11 sobre la línea de demarcación que estableció el Tratado firmado en 1990 por Venezuela y Trinidad-Tobago, demanda la actuación inmediata de Venezuela y Trinidad-Tobago.

En este sentido resulta oportuno tener presente lo que se discutió anteriormente: La soberanía debe ejercerse, preservarse y reclamarse mediante acciones y actuaciones oportunas que expresen voluntad y determinación.

                                                               GRAFICO N° 6

En primer lugar, los derechos venezolanos de soberanía y jurisdicción en el Espacio Atlántico, ya comprometidos por las aspiraciones de Guyana y Barbados para reclamar vecindad entre ellas, tienen, a partir del Punto Terminal 11, nuevas consideraciones que retan la prolongación de la Plataforma Continental Venezolana hasta el borde exterior del margen continental.

En segundo lugar, este Laudo establece criterios que constituyen referencias para los casos pendientes de delimitaciones marítimas, especialmente en el Caribe, donde Venezuela no ha concluido su CONFORMACION GEOGRAFICA.

En tercer lugar,  el Punto Terminal N°11(2006) establece el fin de las áreas marinas y submarinas para Trinidad-Tobago. En consecuencia, sus derechos, a partir de ese punto hasta el Punto N° 22(reconocidos en el Tratado de 1990) quedan comprometidos. Aspecto que plantea una necesaria revisión del Artículo II Tratado de 1990:

“…..y desde el punto 21, siguiendo el azimut 067° hasta el borde exterior de la zona económica exclusiva y más allá hacia el punto 22 con las siguientes coordenadas geográficas Latitud 11° 24’ 00” Norte; Longitud 56° 06’ 30” Oeste…..”.

Las implicaciones para la Reclamación Esequiba serán tratadas en la  PARTE III  de la CONFORMACION GEOGRAFICA PENDIENTE.

BIBLIOGRAFIA-.

  1. MORALES PAUL, Isidro. La delimitación de áreas marinas y submarinas entre Venezuela y Trinidad & Tobago. Caracas 1993.
  2. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR 1982.
  3. JAFFE, Angelina. La evolución del Derecho del Mar, Las Fronteras de Venezuela, Libro Homenaje a Isidro Morales Paul. Univ. Metropolitana. Caracas 2006.
  4. GACETA OFICIAL DE VENEZUELA, Número 34.752. Caracas 10 de Julio de 1991.
  5. WEBSITE DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE  www.pca-cpa.org
  6. WEBSITE DEL MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES DE VENEZUELA www.mre.gov.ve
  7. WEBSITE DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y AMBIENTE DE BARBADOS www.energy.bb
  8. WEBSITE YOUR GATEWAY TO THE OIL AND GAS INDUSTRY www.rigzone.com

Almirante Elías Daniels Hernández

Caracas 31 oct 2007

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