Desde el mes de marzo circula un proyecto de reforma del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual es conveniente que todo el sector acuático nacional conozca y presenten sus recomendaciones, con el objeto de enriquecer su contenido y poder elevar la propuesta a la Honorable Asamblea Nacional.
LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO Y AERONÁUTICO
PROYECTISTA: Dr Francisco Villarroel
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática y Aeronáutica.
Artículo 2.- En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales de la Jurisdicción Acuática y Aeronáutica, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3.- A los efectos de la presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias esenciales del proceso, siempre que este plenamente justificada la urgencia del caso, son hábiles todos los días y horas.
Artículo 4.- En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos procesales.
Ver texto completo en el siguiente enlace: LPM
Aportes del Dr. Carlos Matheus
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen los procedimientos en la Jurisdicción Acuática.
Se inspira en actual artículo 1 de la LPM, sin embargo se amplió el objeto de manera de incluir todos los procedimientos y no solamente el ordinario, en la jurisdicción acuática.
Artículo 2°. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con la presente Ley.
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Reproduce al actual artículo 2 LPM, el cual sin embargo, fue dividido y su tercer párrafo forma parte del artículo 3 del proyecto.
Artículo 3°. Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en esta Ley. Sin embargo, las remisiones que se realizan en la Ley de Comercio Marítimo y otras leyes especiales a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se entenderán como remisiones a esta ley.
Reproduce el párrafo 3 del art. 2 LPM. Sin embargo, como algunas disposiciones de las otras leyes dictadas con la nueva legislación marítima remiten al Código de Procedimiento Civil, se dispone que la remisión se entienda que fue hecha a la Ley de Procedimiento Marítimo.
Capítulo II
De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos
Artículo 4°. La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales.
Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Reproduce al actual artículo 5 LPM.
Artículo 5º. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya La ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.
Reproduce al actual artículo 6 LPM.
Artículo 6°. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Reproduce al actual artículo 7 LPM.
Capítulo III. Principios que rigen el Procedimiento Marítimo.
Artículo 7º. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, conforme a los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. A falta de éstas, las normas de leyes especiales que aplican procedimiento oral, Y a falta de las anteriores las del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero en esos casos el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Este artículo equivale al artículo 8 LPM. Sin embargo, en el nuevo artículo proyectado se establece la supletoriedad de las normas que regulan el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, y no como lo hace el actual artículo 8 LPM, que hace aplicables en primer término las normas especiales de la LPM y supletoriamente a falta de norma expresa las del juicio oral del CPC. Se agrega además que a falta de normas en la LPM y en juicio oral del CPC, se aplican supletoriamente las normas de aplicables a procedimientos orales en otros cuerpos legislativos (Procedimiento laboral, procedimiento penal, por ejemplo); y a falta de disposición especial las normas generales del procedimiento ordinario del CPC, asegurando el Juez
los principios rectores de oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
Artículo 8º. En el procedimiento marítimo, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Esta basado en el artículo 860 del CPC.
Artículo 9º. La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
Los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.
Se basa en el artículo 862 del CPC.
Artículo 10. A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas. El Juez hará lo conducente para poder actuar aun fuera del recinto del tribunal, si fuese necesario mediante la designación de un secretario accidental que designe y juramente en las actuaciones urgentes aquí mencionadas.
El artículo 3 LPM es una de las conquistas de la comunidad marítima. Efectivamente, una de las características del negocio naviero es la celeridad, particularmente en la solución de los problemas y controversias que se puedan suscitar. En ese sentido
la referida disposición que establece la habilitación permanente de todas las horas y días para ciertas materias urgentes, en especial la presentación de demandas, decretos, practica y levantamiento de medidas preventivas y otras similares propende a lograr esa celeridad. Ahora bien, en la práctica lo que ha venido sucediendo es que durante ciertas horas que ordinariamente no son hábiles o días feriados o de fin de semana, es imposible el acceso al edificio sede de los tribunales marítimos. Es por ello que se propone la modificación de la norma, de manera de posibilitar al Juez que desde su domicilio o el lugar donde se encuentre pueda proveer en las materias urgentes, de manera de evitar que la disposición se convierta en letra muerta.
Artículo 11. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El
Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.
Reproduce el artículo 19 LPM. Notamos que el procedimiento se inscribe en la corriente moderna de la libertad de pruebas, pero más extensivamente que en el Código de Procedimiento Civil, pues en este – artículo 395 – pareciera establecerse una primera categoría de pruebas, las determinadas o reguladas expresamente en las leyes, y en otra categoría pareciera que residual, estaría cualquier otro medio que no esté prohibido por la ley. De acuerdo con la LPM existe una sola categoría de pruebas las que las partes consideren idóneas para probar sus pretensiones que no estén prohibidas legalmente y que el juez evaluará conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 12. En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes, sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.
El Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral, y podrá dar
por terminados los actos de examen de testigos y posiciones juradas, cuando lo considere pertinente, respetando el principio de igualdad de las partes.
Reproduce el artículo 15 LPM, complementándose con lo dispuesto en el último aparte del artículo CPC, para reforzar la intervención del Juez en la búsqueda de la verdad.
Artículo 13- El Juez podrá hacerse asesorar y solicitar dictámenes a expertos que designarán y juramentarán antes del debate oral, preferiblemente de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter vinculante. Los expertos y asesores deben inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas en el procedimiento ordinario.
Esta disposición reproduce al artículo 15 LPM, sin embargo, se establece claramente además que los asesores designados por el Tribunal deben inhibirse y pueden ser recusados cuando sobre él recaiga alguna de las causales del derecho común. Se pretende así reafirmar el carácter imparcial de estos auxiliares y tenderá a eliminar la designación de funcionarios del estado, cuando la República u otros entes públicos sean partes en el procedimiento.
Articulo 14. Durante la audiencia pública las partes podrán [hacerse asesorar] [asesorarse] de un consultor en una ciencia, arte o técnica, participándolo al Juez. El consultor técnico podrá presenciar las experticias y acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios de su función. Cada parte solo tendrá derecho a designar un consultor técnico.
Disposición nueva, inspirada en el procedimiento penal (artículo 148 COPP) y del Reglamento de Arbitraje Marítimo de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, el cual varios años antes a la vigencia del COPP dio una solución similar que permite a los litigantes contar con el asesoramiento directo de un asesor de confianza, muy conveniente dada la especialidad y la influencia de lo técnico en la prueba de los hechos que se discuten en el proceso marítimo.
Artículo 15. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos procesales.
Reproduce al artículo 14 LPM
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I – De la Introducción de la Causa.
Artículo 16. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Esta disposición reproduce al artículo 864 CPC. Esta norma rige actualmente en el procedimiento marítimo por la remisión general de la LPM (art. 8º), pero se estima conveniente que aparezca en forma expresa por razones de claridad.
Artículo 17. A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier medio escrito de los previstos en el artículo 7º de la Ley de Comercio Marítimo, siempre que sea acompañada de una garantía de un mil (1.000) unidades de cuenta conforme a la definición del artículo 8º de la misma Ley. Dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, se consignará el original del instrumento que acredite la representación que le ha sido conferida con las formalidades de Ley. En su defecto el Tribunal declarará extinguida la instancia y ejecutará la garantía constituida. Una vez presentada dentro del lapso aquí establecido los documentos originales a los que se refiere este artículo, el Tribunal liberará la garantía constituida.
Reproduce el art. 18 LPM, sin embargo se redujo el monto de la garantía a ser prestada por el interesado a 1.000 unidades de cuenta, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho y no hacerlo nugatorio. Por otro lado se deja claramente establecido que la unidad de cuenta es el Derecho Especial de Giro del fondo Monetario Internacional (conforme art. 7 Ley de Comercio Marítimo)
Artículo 18. La demanda se contestará dentro del plazo y según el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. El demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Asimismo, en su escrito de contestación podrá proponer la reconvención e, igualmente, llamar a terceros a la causa. La reconvención y la intervención de terceros se regirán conforme a las normas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Reproduce al artículo 865 CPC. Al igual que el proyecto de art. 16 anterior se repite expresamente por razones de claridad.
Artículo 19. Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, si el Alguacil no pudiera realizar la citación personal del Capitán del buque o este se negare o no pudiere firmar el recibo al que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación podrá llevarla a efecto el Alguacil, entregándola a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos testigos. El Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario a bordo del buque y en caso que este ya haya zarpado, al Agente Naviero, dejando constancia en el expediente del cumplimiento de esta formalidad, identificando a la persona a la que haya entregado la boleta. Al siguiente día de haber constancia en autos del cumplimiento de estas formalidades, comenzará a correr el lapso de comparecencia del citado.
Esta disposición representa un cambio completo a lo establecido en los artículos 17 LPM y 16 LCM, los cuales permitían en cualquier circunstancia que la citación se realizara en cualquier persona o tripulante que se encontrara a bordo, lo cual ha traído como consecuencias fraudes en la citación con el correspondiente perjuicio a los derechos del armador demandado, violándose el debido proceso. Desde los trabajos de reforma de la Asociación Venezolana de Derecho marítimo nos opusimos a este tipo de norma. Es así que la nueva regulación propuesta dispone que en caso de imposibilidad de la citación personal del capitán o de que este se negare a firmar el recibo correspondiente, se pueda entregar a cualquier tripulante a bordo la correspondiente compulsa, pero garantizando el conocimiento de la citación con la entrega posterior de una boleta de notificación a bordo del buque o si esta hubiere zarpado en la sede de los agentes del buque. De
esta manera se garantiza la citación, con las debidas garantías para el armador.
Capítulo II – De la Instrucción Preliminar.
Artículo 20. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del mencionado artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 del mismo Código y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero de ese Código, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350 del mismo Código, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del mismo artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Reproduce sin mayores cambios a los artículos 349 y 350 CPC. La actual LPM no lo establece expresamente, pero se aplica en virtud de la remisión general de su artículo 8º. Se ha expresamente reproducido también por razón de claridad y de seguridad jurídica.
Artículo 21. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el numeral 2 del anterior artículo en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el numeral 3 del mismo artículo, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la terminación del plazo señalado en el encabezamiento de este numeral. En la audiencia después de oír los alegatos y razonamientos de las partes el Tribunal decidirá.
Representa una innovación a la regla establecida en el artículo xxx CPC. Permitiendo que la tramitación de las cuestiones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 20, en caso de contención, se resuelvan en una audiencia oral, lo cual da celeridad al proceso u está en consonancia con el procedimiento oral.
Artículo 22. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 citado tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el encabezamiento y los primeros apartes del artículo 867 CPC.
Artículo 23. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en los artículos 353, 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil para estas cuestiones. Las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del mencionado Código, de ser declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Reproduce el último aparte del artículo 867 CPC.
Artículo 24. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Reproduce el artículo 868 CPC.
Artículo 25. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, así como agotada la incidencia de reconvención o de citación de terceros, quedará el juicio abierto a pruebas, para lo cual se entenderá abierto un lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual las partes promoverán las pruebas de las que quieran valerse, salvo las indicadas en los artículos 7 y 9.
Este artículo difiere de la norma actual contenida en el artículo 868 CPC y ratifica expresamente el criterio de los tribunales marítimos de Primera y Segunda Instancia.
Artículo 26. Admitidas las pruebas si se tratara de experticias, inspecciones o cualquier otra prueba similar, éstas se evacuaran en el término que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al del procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil.
Se inspira en el primer aparte del artículo 868 CPC.
Artículo 27. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el último aparte del artículo 868 CPC.
Artículo 28. Dentro del mismo plazo de cinco (5) días de despacho indicado en el artículo 25, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
El promovente de esta prueba no estará obligado a presentar copia del documento requerido, mencionar el contenido del documento ni presentar algún medio de prueba que constituya presunción de que el documento obra en poder del adversario.
El encabezamiento se inspira en el actual artículo 9 LPM. De la redacción de esta disposición y del 10 y 13 LPM se entiende claramente sin ningún margen de error que esta prueba que pudiéramos denominar “Pesquisa de Evidencias”, es un medio probatorio autónomo que tiene su propia reglamentación, tramitación, valoración y efectos y que no requiere una carga especial para su promoción, por lo cual es completamente diferente a la llamada prueba de exhibición de documentos regulada en el artículo 436 CPC que es una prueba diabólica, pues prácticamente requiere que la parte promovente tenga una copia del documento que está buscando y que además presente pruebas que hagan presumir que la contraparte tiene el documento, lo cual en la práctica hace muy difícil la implementación de la prueba. Sin embargo, los Tribunales Marítimos han venido decidiendo, erróneamente en nuestro criterio que la prueba regulada en los artículos 9, 10 y 13 LPM debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el comentado artículo 436 CPC, exigiendo llenar los requisitos de esta última disposición del CPC, lo cual indiscutiblemente hace nugatoria la prueba regulada en la LPM.
Debe decirse que la “Pesquisa de Evidencias” consiste en una verdadera inquisición e investigación probatoria, a diferencia de la exhibición del CPC, que en realidad es una prueba tendiente a la confirmación del contenido y existencia de un documento.
En el aparte de este artículo se consagra expresamente, que el promovente de esta prueba no tiene la carga de presentar copia del documento requerido, ni de mencionar su contenido ni presentar ninguna evidencia en el sentido que el documento puede estar en manos del requerido. La redacción actual es terminante y no deja margen de dudas sobre pero en el proyecto de reforma se establece expresamente con ánimo de despejar las dudas surgidas de la aplicación de la actual normativa por los Tribunales Marítimos.
Artículo 29. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia, reserva profesional o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.
Esta disposición es similar a la del artículo 10 LPM. Sin embargo se ha agregado la reserva profesional como una razón para no exhibir el documento requerido.
Artículo 30. El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a lugares referidos en el artículo 28, sin motivo justificado, relacionándolas con las demás pruebas que se hayan producido en el proceso, evaluándolas y apreciándolas conforme a las reglas de la sana crítica.
En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.
Esta disposición es similar a la del artículo 13 LPM. Sin embargo, para que no haya duda de la valoración que debe dársele a la falta
o negativa injustificada de colaboración por la parte requerida, en el aparte se ratifica expresamente que el juez aplicará la sana crítica. Esto no era estrictamente necesario, pues la aplicación de la sana crítica en la concatenación de las pruebas es un principio general en nuestro derecho, pero se hace así para confirmar definitivamente la autonomía de esta prueba de “Pesquisa de Evidencias”
Artículo 31. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 28 y 29, el demandante podrá reformar su demanda.
En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.
Esta disposición reproduce al artículo 11 LPM.
Artículo 32. Al finalizar los lapsos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado.
Una de las críticas que se le hacen a la LPM, es que existen dudas sobre la oportunidad en que se debe realizar la audiencia preliminar, ello en vista que se aplican las disposiciones del juicio oral del CPC, por no existir norma expresa que regule la audiencia preliminar. Para solventar ésto en este artículo se dispone claramente que al concluir las incidencias de pesquisa de evidencias y de reforma de la demanda y de la contestación, el tribunal procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral. En cuanto al contenido y procedimiento de la audiencia oral y posterior fijación de los hechos, la regulación se inspira en los apartes primero y segundo del artículo 868 CPC.
Artículo 33. Con posterioridad a la fijación de los hechos y evacuadas las pruebas a que se refieren los artículos 25 y 26, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Se establece una norma novedosa, en el sentido que expresamente se regula que la audiencia o debate oral se realizará no solamente después de la fijación de los hechos, sino que debe haber concluido el lapso de evacuación de las pruebas establecidas en los artículos 25 y 26 del proyecto.
Artículo 34. Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capitulo VII, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.
Reproduce el artículo 16 LPM.
Artículo 35. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por esta Ley podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
Reproduce el artículo 20 LPM
Artículo 36. En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia o debate oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio y que se demuestre que se trata de hechos sobrevenidos o pruebas desconocidas durante el término de promoción ordinario. En este supuesto, el juez suspenderá la audiencia o debate oral fijará una oportunidad que no podrá ser menor de dos (2) días de despacho, previa notificación de la contraparte, salvo la evacuación de las testimoniales que se harán en la audiencia o debate oral.
Si la oportunidad de la audiencia o debate oral ya hubiese sido fijada, el tribunal la suspenderá y, una vez concluidas las diligencias probatorias fijará nuevamente día y hora para que tenga lugar la referida audiencia. Fijada la audiencia la promoción se admitirá hasta los cinco días de despacho anteriores a fecha fijada para la audiencia.
El artículo 12 LPM se ha prestado a abusos de las partes, pues tratándose de una prueba extraordinaria la regulación es demasiado amplia. Por otro lado, si la promoción de esta prueba se hace unos días antes de la fecha fijada para el debate oral, si una parte tiene testigos y expertos que tienen que trasladarse a la sede del tribunal, esa parte probablemente incurra en gastos de alojamiento, transporte, alimentación, etc., que al menos en una primera instancia debe correr. Por ello, se hacen más estrictos los requisitos, pues solamente se pueden promover testigos, inspecciones, experticias o reconocimientos para probar hechos sobrevenidos o que se trate de pruebas que eran desconocidas durante el término de promoción ordinaria. Asimismo, se limita el plazo de promoción temporalmente y no se pueden proponer sino hasta los cinco días de despacho anteriores al debate oral.
Capítulo III – De la Audiencia o Debate Oral.
Artículo 37. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director y dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta
determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Reproduce el artículo 870 CPC.
Artículo 38. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Reproduce el artículo 871 CPC.
Artículo 39. La audiencia la declarará abierta el Juez. No se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Previa una exposición oral del actor y del demandado cuyo término fijará el Juez de acuerdo a la complejidad e importancia del asunto planteado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
Evacuadas que sean todas las pruebas, el Juez concederá la palabra a las partes, comenzando por la actora, con el fin de que cada una de ellas exponga oralmente sus conclusiones finales, con derecho a réplica y contrarréplica. El Juez fijará un término razonable a cada parte para que exprese sus alegatos y observaciones, de acuerdo a la importancia y complejidad del asunto objeto del proceso.
Si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas veces sean necesarias hasta agotarlo.
Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo prudencial que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. Sin embargo, el Juez podrá suspender la audiencia reanudándola dentro de los dos días siguientes, con el fin de dictar su decisión. Esta será pronunciada oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
No obstante, lo dispuesto en el aparte anterior, las partes o una de ellas puede reservarse el derecho de presentar un resumen de sus conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes. En este supuesto, el Juez se
abstendrá de dictar su fallo hasta que transcurra dicho término, en cuyo caso convocará a una nueva audiencia con el único fin de manifestar su sentencia en los términos expresado en el párrafo anterior.
Actualmente el procedimiento a seguir en el debate oral es el establecido en los artículos 872 al 875 CPC. Este procedimiento está en realidad diseñado para un reclamo simple, sin mayores complicaciones. El problema es que la jurisdicción marítima ha aplicado literalmente las mencionadas normas, no concediendo a las partes sino una brevísima intervención que no pasa de 5 minutos cada una y previa al examen de las pruebas, sin posibilidad de exponer las conclusiones definitivas y sus réplicas y contrarréplicas. En la disposición propuesta se deja el tiempo a emplear por las partes al prudente arbitrio del Juez de acuerdo a la importancia y complejidad del asunto objeto del proceso. Establece que la audiencia terminará cuando se agote completamente el debate, pudiendo suspenderse y reanudarse hasta su conclusión.
Le da también al Juez la posibilidad de suspender la audiencia por dos días de despacho con el fin de preparar la decisión que expresará en la audiencia. Todos estos cambios tienden a facilitar el ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa.Se han recibido observaciones sobre la rapidez en que se dispone que el juez dicte su fallo, sin darle oportunidad de reflexionar tanto a él como a las partes sobre lo planteado durante el debate oral, interpretando estas consideraciones, con el fin de dar oportunidad a las partes y al mismo juez para clarificar sus planteamientos, pero sin desnaturalizar el principio de la oralidad e inmediatez, se otorga el derecho a las partes de consignar en un plazo perentorio de 3 días de despacho un resumen escrito de sus conclusiones, siempre que lo anuncien durante el debate oral.
Artículo 40. En la audiencia oral no se redactará acta escrita de cada prueba singular ni de las intervenciones de las partes, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. La grabación se transcribirá en un acta, procediéndose como se indica en el único aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el aparte único aparte del artículo 872 CPC.
Artículo 41. Dentro del plazo de diez días de despacho, después de dictada oralmente la decisión, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos;
pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el artículo 877 CPC
Artículo 42. En el procedimiento marítimo las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
Se inspira en artículo 878 CPC.
Capitulo IV – Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 43. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Artículo 44. Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.
Estos dos artículos reproducen el contenido del artículo 21 LPM.
Artículo 45. De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el artículo 22 LPM
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I –
Incluyo fragmento del documento aportado por el Dr. Humberto Bello Tabares:
…»A modo de conclusión diremos, respecto al sistema de procedimiento marítimo, que sus novedades son interesantes y el esfuerzo aplaudible pero que a causa de la carrera con que fue elaborada la Ley de Procedimiento, se cometieron algunos errores que perfectamente pueden ser corregidos en una futura reforma, donde se permita el asesoramiento y participación no solo de “maritimistas”, sino especialmente “procesalistas”, siendo que en definitiva y como citando al profesor Bernardo BENTATA, la presencia de errores, contradicciones y ausencias se atenúa al aplicar el sistema procesal o al haberse construido encima del moldo procesalístico, las especialidades marítimas.
Por otro lado, resulta necesario la inclusión del estudio de la materia en forma obligatoria en nuestro postgrado en Derecho de la Navegación y Comercio Exterior que se imparte en el Centro de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, así como en el pensum de aquellas universidades donde se especializa en la materia, pues y como lo hemos señalado, el derecho sustancial o material no es nada sin la presencia del derecho procesal y el componente en la especialización debe ser completo, por lo que no dudamos la necesidad de la inclusión obligatoria de esta materia en los estudios sobre Derecho Marítimo.
Terminamos expresando que el esfuerzo de la comunidad marítima en la adaptación de nuestro sistema legal marítimo fue brillante y titánico, no exento de errores pues somos seres humanos, pero en esa reunión de nuestros mejores juristas y demás personas ligadas al mundo marítimo, nos dieron un cuerpo de leyes de primera y a ellos debemos estar agradecidos, sin mezquindades ni apasionamientos, más bien con humildad académica…»
Pueden ver el texto completo, en el siguiente enlace: https://docs.google.com/document/d/1heUDyVg3zaZlpbAgghhep1ZzRF9E1rRdvcHV3pxLbn4/edit?pli=1
Respuesta del Dr Bello Tabares:
Gusto en saludarte en esta oportunidad, la que aprovecho para agradecerte el envío del proyecto de Ley de Procedimiento Marítimo. Al respecto y luego de revisado el mismo, debo manifestarte que me parece poco serio, al tratarse de una “copia” de las normas de procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, mezclado con las normas de la Ley de Procedimiento Marítimo, que además de no aportar nada al debate, no corrigen los errores, lagunas y entuertos contenidos en la normativa procedimental vigente, tal como lo hemos dejado de manifiesto en nuestras intervenciones, clases y charlas, de las cuales ya existe registro electrónico que pueden ser consultados.
No existe esfuerzo intelectual en el proyecto que como indiqué, se limita a trascribir las normas procedimentales ya existentes, a lo que debo agregar el hecho que se está incurriendo en el mismo error que hemos señalado, referido a que se pretende una reforma del sistema de procedimiento sin intervención y consulta a los procesalistas idóneos, que no necesariamente son los mismos de siempre, pues y con el respeto debido, el solo esfuerzo de los distinguidos maritimistas no es suficiente para conseguir un instrumento finamente acabado y útil, de manera que deben unirse los esfuerzos sin mezquindad, sin marginar la especialidad procesal y sin pretender que la marítima es suficiente para asumir el reto, pues ya existe la prueba que el sector falló al realizar la Ley vigente, para lo cual no es justificación la tan señalada “premura”. El esfuerzo debe ser conjunto.
Considero que debemos aprovechar el talento y conocimiento del estimado profesor Alberto BAUMEISTER TOLEDO, quien puede dar las directrices para realizar el proyecto y que además pudiera servir de coordinador de una equipo de académicos que se encargaran de la redacción; igualmente debemos aprovechar al profesor Luís COVA ARRIA, quien también es una pieza fundamental en este tema, involucrando de esta manera tanto a la Universidad como a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, que perfectamente pudieran servir para la difusión del proyecto.
Me pongo a la orden para lo que sea necesario y pongo a la disposición la materia de Procedimientos Marítimo en la Especialización de Navegación y Comercio Exterior de la UCV, especialmente a los alumnos cursantes y que ya hubieran cursado, que como estudiosos de la materia también pudieran darnos sus apreciaciones al respecto, sin perjuicio de servir para la redacción de un proyecto de ley.
Sin más al respecto
HUMBERTO E.T. BELLO TABARES.