DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Decreto No 8.938
30 de abril de 2012
TITULO IV
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Leyes especiales
Artículo 204. Las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra se regirán por lo establecido en este Título.
Régimen laboral aplicable
Artículo 205. El presente titulo rige las relaciones laborales en las modalidades del trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las materias respectivas.
Capítulo VI
Del Trabajo en el Transporte
Sección Segunda: Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Ámbito de Aplicación
Artículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial.
Contrato de trabajo
Artículo 246. A falta de una convención colectiva, antes que los trabajadores y las trabajadoras entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de trabajo el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de trabajo, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga se realice por la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización tanto de la pieza como de la tonelada.
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores y las trabajadoras de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.
Los contratos de trabajo que deban vencerse en los ocho días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los y las tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán o a la Capitana con setenta y dos horas de anticipación a la salida del buque.
El cambio de nacionalidad del buque venezolano será justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador o de la trabajadora.
Los y las tripulantes contratados y contratadas estarán obligados y obligadas por la disciplina de abordo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley especificará las menciones que deberá contener el contrato de trabajo.
Contrato por Viaje
Artículo 247. El contrato por viaje abarcará el tiempo comprendido desde la contratación del trabajador o de la trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se tendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contrato de trabajo.
En caso de que el trabajador o trabajadora hubiere sido contratada o contratado por viaje si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Protección del Salario
Artículo 248. Los salarios y demás créditos de los trabajadores y las trabajadoras a causa de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagará independientemente de cualquier otro privilegio.
Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero el trabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que el
promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho semanas no exceda de cuarenta horas por semana.
El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se remunerará conforme a las previsiones de esta Ley.
Turno de Guardia
Artículo 249. Todo oficial o tripulante para hacer turno de guardia sea en cubierta o maquina deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de trabajo o de una situación de emergencia.
Descanso diario
Artículo 250. El o la tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos turnos. Servicios de guardia
Artículo 251. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro horas y si el Capitán o la Capitana los considera necesario, se
organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Labores especiales y de emergencia
Artículo 252. No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las persona embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causa consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido.
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos.
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias.
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán o la Capitana por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Registro de trabajo extraordinario
Artículo 253. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las mismas, el nombre de los trabajadores o trabajadoras y las razones que las justificaron.
Días adicionales del período vacacional
Artículo 254. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador o la trabajadora gozará igualmente de tres días de descanso remunerado,
independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.
Deberes patronales
Artículo 255. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono o la patrona tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores y trabajadoras:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico.
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva suficiente.
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores o trabajadoras no puedan permanecer a bordo.
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales, estadales, municipales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.
f) Informar a la autoridad competente en materia de salud y seguridad laboral los accidentes de trabajo ocurridos abordo.
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores y las trabajadoras disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezca en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal de ese puerto.
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche.
i) Las demás establecidas por esta Ley, su reglamento, las normas que rigen la materia y por las convenciones colectivas.
Tripulación a bordo en mal tiempo
Artículo 256. Cuando el Capitán o la Capitana de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán o la Capitana del buque lo hará saber a los y las tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos, todas y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Tripulación por cuarentena
Artículo 257. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Tripulación mínima
Artículo 258. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos personas.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de salud y seguridad laborales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante o una tripulante salir a navegar.
Prevención de riesgos
Artículo 259. El trabajador o la trabajadora deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán o la Capitana sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.
Accidentes
Artículo 260. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueran aplicables especialmente en todo lo que no estuviera previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales.
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurriese en aguas venezolanas.
c) En caso de accidentes ocurridos en trayecto, entendiéndose como tal el trayecto desde el lugar de residencia del trabajador o de la trabajadora al sitio de embarque y viceversa.
En estos casos el Capitán o la Capitana del buque cumplirá las formalidades establecidas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Causales de despido justificado
Artículo 261. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en la presente Ley, los siguientes hechos del trabajador o de la trabajadora:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador o la trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la Capitana y presentarle la prescripción suscrita por el médico o la médica.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitáno la Capitana, en su carácter de autoridad.
e) La violación de leyes en materias de importación o exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los o las demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono, de la patrona, de terceros o de terceras
Prohibición de despido
Artículo 262. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora, salvo que haya sido contratado o contratada en ese país.
Amarre del buque
Artículo 263. El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanece inalterada.
Repatriación y pago de salario
Artículo 264. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono o la patrona deberá repatriar al trabajador o a la trabajadora y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono o de la patrona, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador o
trabajadora, en el caso que el patrono o la patrona no pueda proporcionar al trabajador o a la trabajadora colocación equivalente en otro buque.
Delegado o delegada
Artículo 265. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores y trabajadoras habrá un delegado o una delegada de estos y estas, elegido o elegida por los trabajadores y las trabajadoras el cual gozará de fuero sindical.
Regulación por el Ejecutivo Nacional
Artículo 266. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo
de los trabajadores y las trabajadoras.
Ley Especial
Artículo 267. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
COMENTARIO APORTADO POR MARCOS PÉREZ:
BUENAS NOCHES COMPAÑEROS
ANEXO AL PRESENTE LE ESTOY REMITIENDO EL TEXTO COMPLETO DE LA RECIEN PROMULGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
ASI MISMO SE EXTRAJO EL TITULO IV CAPITULO VI RELACIONADO CON EL TRABAJO EN EL TRANSPORTE. EL CUAL ABARCA EL TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE DESDE EL ART 245 AL 267.
EN PRELIMINARES SE PUEDE PERCIBIR ALGUNOS CONCEPTOS QUE EN EL PASADO SE TRATABAN DENTRO DE LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS EN FUNCION AL TIPO DE BUQUE Y TRANSPORTE AL CUAL ESTABA DESTINADO. IGUALMENTE SUCEDE CON ALGUNOS CONCEPTOS QUE TRAJERON CONSECUENCIAS EN LA LEY ANTERIOR AL APLICAR LO CONCERNIENTE A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. CITO POR EJM: » ART 246 LIT b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo…» FIN DE LA CITA
ASI MISMO INVOLUCRA A LA CAPITANIA DE PUERTO EN LA CONTRATACION LABORAL QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO ENTRE EL ARMADOR Y EL TRIPULANTE, SITUACION ESTA QUE CONVIERTE A LAS CAPITANIAS EN INSPECTORIAS DE TRABAJO.}
AL PROHIBIR EL TRABAJO DE ADOLESCENTES EN BUQUES MERCANTES COMO SERIA EL TRATAMIENTO PARA LOS CADETES Y/O PASANTES, QUE MUCHOS AUN NO HAN CUMPLIDO LOS 18 AÑOS CUANDO LLEGAN ABORDO A EFECTUAR SUS PASANTIAS?
EN RELACION AL TRABAJO DE CARGA /DESCARGA DE BUQUES EN LA ACTUALIDAD Y DANDO CUMPLIMIENTO AL CONVENIO FAL 65 LOS PUERTOS TIENEN LAS CONDICIONES SUFICIENTES Y DE MODERNIZACION PARA EJECUTAR LAS OPERACIONES ANTES DESCRITAS.
LOS CONTRATOS DE TRABAJO QUE MENCIONA VAN A COMPLICAR LA ACTIVIDAD DEL EMBARQUE/DESEMBARQUE DE TRIUPULANTES.
EN EL PAIS EXISTE UN CONTROL DE DIVISAS, Y EXISTE UNA LEY RELACIONADA CON ESTO, DE QUE MANERA SE MANEJARA LO SIG; «…Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero el trabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago».
LAS CONDICIONES DE TRABAJO ABORDO SOBRE TODOS EN BUQUES PETROLEROS Y CONTAINEROS, QUE SUS TIEMPOS DE PERMANENCIA EN PUERTOS SON CORTOS Y SUS TRADING IGUALMENTE ESTA CONDICION DE LA LEY
CITO: » … La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que el promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho semanas no exceda de cuarenta horas por semana. El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se remunerará conforme a las previsiones de esta Ley.-…» FIN DE LA CITA. CUAL SERA SU INTERPRETACION DE ACUERDO A LA REALIDAD?
EL DIA DOMINGO ABORDO ES UN DIA DE FAENA NORMAL , SIN EMBARGO LA NUEVA LEY ESTABLECE : CITO»…g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores y las trabajadoras disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezca en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal de ese puerto… » FIN DE LA CITA
EN RELACION AL Artículo 262. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora, salvo que haya sido contratado o contratada en ese país. SE PRESENTARIA EL RIESGO DE TRAER A UN HOMBRE ABORDO SUSPENDIDO SIN ACTIVIDAD QUE PODRIA CONVERTIRSE EN UN PROBLEMA DE DISCIPLINA, LA LEY DEBIO DEJAR LA POSIBILIDAD DE LA REPATRIACION EN ESE MOMENTO
PIENSO QUE EN ESTE BREVE ANALISIS PRELIMINAR , LA LEY DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD DE PROMULGAR UNA Ley Especial
Artículo 267. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
Y ES ALLI DONDE TODO EL SECTOR ACUATICO DEBE AVOCARSE A TRABAJAR Y PROPONER UNA LEY ADECUADA A LAS NECESIDADES DEL SECTOR, QUE PERMITA LA CREACION DE EMPLEOS Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES. LA EXPERIENCIA NOS HA DADO SUFICIENTES PRUEBAS QUE POR ERRORES EN OTRORA EN EL MARCO LEGAL HA IMPEDIDO EL DESARROLLO DE UNA FLOTA MERCANTE COMO LA QUE REQUIERE EL PAIS.
Respuesta a Marcos Pérez
Estimado Marcos, tu última reflexión creo que debiera convertirse en el plan de ruta de la Gente de Mar; el artículo 267 deja el norte franco para que todo el sector se avoque a la tarea de comenzar a trazar sobre una carta de navegación, esa LEY ESPECIAL, la cual creo que debe tomar en cuenta, en principio, lo siguiente:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Tripulación
Artículo 112. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.
Pasantes
Artículo 113. Los buques extranjeros que realicen por vía de excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.
Condiciones especiales de trabajo
Artículo 114. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República.
LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS
DEL ROL DE TRIPULANTES
Artículo 19. Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte de la Armada Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.
Artículo 21. Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.
Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia, y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizados, así como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque
Artículo 51. El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.
Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.
Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.
Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.
SECCIÓN II
DE LOS ACTOS A BORDO
Artículo 55. Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.
Artículo 56. Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe.
Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de las veinticuatro (24) horas antes señaladas.
Artículo 57. De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad consular competente.
Artículo 58. En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los tripulantes en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.
Artículo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento. Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley respectiva.
Artículo 60. En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.
Artículo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva. Artículo 62. De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto del buque.
SECCIÓN III
DEL ORDEN Y DISCIPLINA A BORDO
Artículo 63. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en desacato a las indicaciones u órdenes del Capitán.
Igualmente se consideran actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.
Artículo 64. El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del buque.
LEY DE COMERCIO MARITIMO
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre.
2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR DE 1978,
En su forma enmendada de 1995 (STCW 78/95), hecho en la ciudad de Londres, el 7 de julio de 1995.- (Véase N° 5.752 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
CONVENIO SOBRE TRABAJO MARÍTIMO 2006 (MLC 2006)
El Convenio sobre el Trabajo Marítimo fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Febrero del 2006. Este convenio logro consolidar en un texto único una buena cantidad de instrumentos existentes para la fecha, relativos al Trabajo a bordo de los buques y la finalidad del mismo es la de asegurar las condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo de los buques para la gente de mar.
La certificación inicial deberá estar lista para el día de la entrada en vigor del convenio, es decir, 12 meses a partir de la fecha de ratificación por al menos 30 países que en conjunto representen el 33% del arqueo bruto (GT) de la flota mercante mundial. Para la fecha han ratificado el convenio un total de 22 países miembros de la OIT/ILO que representan aproximadamente un 56% del tonelaje (GT) de la flota mundial. Venezuela no ha ratificado el convenio.
Palabras y frases no propias del léxico maritimista venezolano
(Solamente aspecto de forma)
Artículo 246. …. el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento…
a) … la movilización tanto de la pieza como de la tonelada.
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos (esta es de colección)
Artículo 250. El o la tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte,
Artículo 252. a) Cuando la seguridad del buque, de las persona embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causa consideradas como de fuerza mayor;
¿estará en peligro un buque que ya es un naufragio?
Artículo 256. Cuando el Capitán o la Capitana de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán o la Capitana del buque lo hará saber a los y las tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos, todas y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
¿Cómo se aplicará esto con el buque navegando?
Artículo 257. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
¿y si los tripulantes están en tierra deben embarcarse?
Artículo 263. El amarre temporal de un buque
Artículo 264. Cuando el buque se pierda por apresamiento
LO DISPUESTO PARA EL TRABAJO EN EL MAR ES ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIO.MALAA REDACCION ETC…..OPINO QUE ESTA NORMATIVA DEBE ESTABLECERSE EN LA LEY ESPECIAL ,INCLUYENDO LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUTICOS.. LO ESTABLECIDO POR LA OIT ,ES LEY DE LA REPUBLICA Y LOS ESPECIALISTA DEBEN CONSIDERARLA .
FREDDY CARPIO ..
Considero muy apropiados los comentarios, y en la nueva ley especial no solo tendran que corregir la mala redaccion sino tambien incluir un tabulador de salarios dignos para la gente de mar, donde tambien influyan los aumento precidenciales.
Gracias por el aporte, Angel
Hola buenas noches. Alguien podria mencionar algunos de los aspectos mas relevantes de este capitulo de la LOTTT, especialmente dedicado al trabajo de la Gente del Mar? y si existe alguna critica propia sobre algun tema tecnico. Gracias de antemano.
Buenas noches, quisiera saber si no tienen disponible un tabulador de salarios para el personal que labora en el mar y que encontrandose en aguas venezolanas tengan que ir a aguas extranjeras, ya que mi esposo tiene que viajar desde punto fijo a curazao y le dijeron que le daran diario un monto en dolares pero los tripulantes incluyendo mi esposo piensan que es poco el monto, gracias esperando una respuesta satisfactoria de su parte.
Realmente no tengo disponibilidad de ese tipo de tabulador, me gustaría avariguar sobre él. Si consigues almo, me avisas o yo a ti. Saludos
la verdad se necesita saber sobre el TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS, en todas sus escalas de marina, ya que manejo la administración de una empresa de turismo y necesitamos sincerar el trabajo de las tripulaciones en la actualidad. la verdad se los agradezco de ante mano..
buenas tardes queriamos asaber cuanto gana un marino mercante en venezuela gracias
Hola buenas tardes!
Me encuentro realizando la Especialización en Derecho Marítimo Internacional, justo en estos momentos ya tengo un tema de tesis aprobada pero no se como empezar, se trata de «La Inamovilidad Laboral y su Incidencia en Los Trabajadores de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre», si bien podrían orientarme o señalarme algunas referencias bibliográficas, pues tampoco tengo tutor.
Gracias.
Hola Indira, puedes comunicarte con el Almirante Luis Mèrida al lmeridag@gmail.com
interesante informacion.. me gustaria saber si hay la disponibilidad de un contrato de trabajo como modelo… de una empresa XXX y un trabajador XX.. necesito ese modelo para evaluar lo dispuesto dentro de la ley de trabajo y relacionarlo.. tengo un taller universitario sobre modelos de contratos de trabajo. y no tengo la mas minima idea de como hacer uno pero con empresas maritimas gracias… thechayan8.. gmail.. agradezco la ayuda q puedan facilitarme
buenas tardes señorita Indira como hago para comunicarme con usted para que me asesore sobre un caso laboral soy oficial costanero de la marina mercante
buenas tardes yo trabajo en el ferry jet croazia que cubre la ruta el guamache – guanta – el guamache – la guaira – el guamache. trabajo 18 horas corridas un día y libro dos. pertenezco al concesionario para la alimentación de toda la tripulación y venta a liso pasajeros a la vez. cuando recién comenzamos a trabajar gozaba de toda la alimentación y me pagaban mis tiques de alimentación completos según la ley. ahora resulta que el dueño de la empresa decidió quitarnos la mitad del tiqcke de la alimentación alegando que el nos proporciona liso alimentos a bordo. aparte no los cancela puntual a la fecha estipulada que es 5 días después del fin de mes como fecha tope.
a pesar de q trabajamos tantas horas corridas al día (17) sólo nissan pagan sueldo básico sin horas extras ni nada
mi pregunta es… es esto legal?? por favor sí pudieran darme algún tipo de asesoría.
gracias.