
1.- Principio fundamental del “Monetary Gold”: -según el cual la Corte “no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de éstos a su jurisdicción”-
2.- Venezuela no había dado su consentimiento para que Guyana pueda, con base en el Artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra y la comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018, interpusieron unilateralmente una demanda contra Venezuela sobre el objeto del citado Acuerdo, cuyo objeto y fin se limitaba a establecer un procedimiento para lograr una solución práctica de su controversia territorial, que es mutuamente satisfactoria para las partes.
3.- El objeto de la solicitud guyanesa se basa en la disputa sobre la validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899. Esta disputa había sido eludida por el Acuerdo de Ginebra para evitar que su consideración previa bloqueara el propósito de dicho Acuerdo, destinado a facilitar la rápida descolonización de un territorio no autónomo sobre el cual Venezuela mantenía un legítimo y justo reclamo que, dicho sea de paso, era el único reclamo previsto en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.
4.- Sujetar la consecución del arreglo práctico a que se refiere el Acuerdo de Ginebra a una decisión previa sobre la nulidad del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, es una tesis que ha surgido repentinamente de la nueva elaboración de su caso por parte de Guyana y que, lamentablemente, ha refrendado la Corte en su sentencia de 18 de diciembre de 2020
5.- El propósito de las excepciones preliminares no es reiterar el fuerte desacuerdo de Venezuela (que se mantiene) con el fallo de la Corte del 18 de diciembre de 2020; La excepción se plantea sobre la base de que la sentencia de 18 de diciembre de 2020 se pronunció exclusivamente sobre la cuestión de competencia y es pertinente en cuanto la Corte ha asumido su competencia en un punto, la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, que -en opinión de Venezuela- está manifiestamente fuera del objeto del Acuerdo de Ginebra.
6.- La República Bolivariana de Venezuela sostiene que el objeto de la decisión solicitada a la Corte no sólo involucra al Reino Unido, sino que la disposición de sus compromisos y responsabilidades constituye su esencia misma y, por tanto, la Corte no puede pronunciarse sobre la solicitud de la solicitud de la República Cooperativa de Guyana, con tal defecto de legitimación.
7.- Venezuela no vería debidamente protegidos sus derechos si no se resuelve el defecto de legitimación procesal y el Reino Unido no es parte en el proceso. (no se trata de proteger los derechos del RU; se trata de proteger los derechos de Venezuela)
8.- La República Cooperativa de Guyana no era parte del Tratado de Washington del 2 de febrero de 1897 entre el Reino Unido y la República de Venezuela sobre la base del cual se estableció el tribunal arbitral y el procedimiento que resultó en el laudo de octubre 3, de 1899. La República Cooperativa de Guyana tampoco participó en las tareas de demarcación de la frontera de conformidad con lo dispuesto en dicho laudo, ni pudo pronunciarse en los años siguientes sobre las vicisitudes del territorio en disputa. La República Cooperativa de Guyana simplemente no existía.
9.- Guyana tampoco existía como Estado soberano el 17 de febrero de 1966 cuando el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Ignacio Iribarren Borges, y el Secretario de Relaciones Exteriores, Michael Stewart, firmaron el Acuerdo de Ginebra.
10.-Guyana no se perfila en el Acuerdo a modo de sucesión de los derechos del Reino Unido, sino a modo de adición a las partes originales que mantienen plenamente sus compromisos, derechos y obligaciones.
11.- El papel relevante otorgado a Guyana en la implementación del Acuerdo revela, una vez más, cuál es su propósito, a saber, alcanzar una solución práctica y satisfactoria de la disputa territorial, no pronunciarse sobre la validez de un laudo resultante de procedimientos de los que había sido completamente ajeno. De haber habido base para la jurisdicción, tal pronunciamiento correspondería al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
12.- Por lo tanto, Guyana carecería de ius standi para solicitar que la Corte declare la validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, si no hubiera sido por la decisión del 18 de diciembre de 2020.
13.-El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte fue y sigue siendo parte en el Acuerdo de Ginebra. Son sus compromisos y responsabilidades los que están en juego, estos compromisos y responsabilidades son componentes indispensables del objeto mismo de la controversia derivada de la sentencia de 18 de diciembre de 2020. Es el comportamiento del Reino Unido lo que puede ser denunciado por Venezuela.
14.- La Corte no puede decidir la anulación de un laudo arbitral en ausencia de una de las partes en el procedimiento que dio lugar a ese laudo.
15.- Si realmente estuviera en juego la validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 en un escenario judicial, ¿no debería Venezuela ser la parte actora? Venezuela se ha visto envuelta en una controversia deliberadamente excluida por el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966
16.- ¿Por qué insistir en una solución amistosa y aceptable para ambas partes? ¿Por qué buscar una solución práctica y satisfactoria para cada una de las partes de la controversia territorial a que se refiere expresamente el Acuerdo en el tercer párrafo, si al fin y al cabo todo se limitaba a decidir si el laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 ¿era válido o nulo?
17.- Cuando la Corte, inducida por la República Cooperativa d es el objeto de la controversia e Guyana, decide que ese la validez del laudo de 1899sobre la que debe pronunciarse, la Corte sustrae una controversia que sólo puede resolverse entre quienes fueron partes en el procedimiento arbitral que dio lugar a dicho laudo.
18.- Si Venezuela hubiera tenido que litigar sobre la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, y probar su nulidad, su oponente no podría haber sido el República Cooperativa de Guyana, pero sí, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
19.- Venezuela no puede litigar sobre los derechos y obligaciones de la conducta de un Estado ausente del proceso y cuya participación no puede ser prescrita o impuesta por la Corte. En el caso que nos ocupa, la conducta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el arbitraje que resultó en el laudo del 3 de octubre de 1899 es el objeto mismo de la decisión que Guyana solicita de la Corte.
20.- No se trataría ahora de proteger el debido proceso frente al Reino Unido, sino más firmemente el de Venezuela.
21.- Los derechos, compromisos y obligaciones de Venezuela, en virtud del Acuerdo de Ginebra, le impiden tener la legitimación procesal del demandado en un proceso cuyo objeto sería la anulación del laudo según sentencia de 18 de diciembre de 2020, como acusado.
22.- Si la Corte continúa con el procedimiento para adjudicar la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 sin la participación como parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participación que, por otra parte, supondría una problema en este momento por falta de jurisdicción, sería entonces inferible que la mayoría del colegio judicial ha prejuzgado el fondo a favor de la validez de dicho lau do arbitral, protegiendo los intereses de una parte en el proceso, lo cual es tan indispensable como ausente , en perjuicio de los derechos de la otra parte, Venezuela, que se ve obligada a litigar por nada.
23.- La excepción se plantea sobre la base de que la sentencia de 18 de diciembre de 2020 se pronunció exclusivamente sobre la cuestión de competencia y es pertinente en la medida en que la Corte ha asumido su competencia en un punto, “la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 2020”. 1899”, lo que gen era un problema de admisibilidad por falta de legitimación, pero que también se encuentra Venezuela– a juicio de manifiestamente fuera del alcance del objeto del Acuerdo de Ginebra.
24.- Venezuela no podría ser obligada a probar la validez o invalidez del laudo, mucho menos cargar con la carga de la prueba de su nulidad, simplemente porque nunca se comprometió a hacerlo, y mucho menos cuando firmó el Acuerdo de Ginebra en 1966. Venezuela solo tiene comprometidos a lograr amigablemente un arreglo aceptable para las Partes.
JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO
[1] https://7a59403d-56fc-456f-843e-3497c8c741fb.usrfiles.com/ugd/7a5940_7bd156d3509e4b9598b114ab7ec7ef6e.pdf